Diario Oficial de la República del Uruguay del 22 de septiembre de 2022 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.020 - setiembre 22 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 19 y 20 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 290/022
Sustitúyese el inc. primero del literal b) del art. 73 del Decreto 150/007
de fecha 26 de abril de 2007, relativo al criterio de avaluación de los
inmuebles recibidos en pago o permuta, considerando el valor jado en
los respectivos contratos, cuando se origine para la contraparte renta
gravada en la liquidación del impuesto a la renta que corresponda.
(3.894*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de Setiembre de 2022
VISTO: la forma de avaluación de los inmuebles recibidos en pago
o por permuta, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE);
RESULTANDO: I) que el literal b) del artículo 73 del Decreto Nº
150/007, de 26 de abril de 2007, dispone que los inmuebles se tomarán
por el valor real vigente a la fecha de la operación;
II) que dicha disposición puede ocasionar distorsiones en el
tratamiento scal de las operaciones a que reere el Visto;
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente modicar el
criterio de avaluación de los inmuebles recibido en pago o permuta,
de forma tal que se pueda considerar el valor jado en los respectivos
contratos, cuando éste origine para la contraparte renta gravada en la
liquidación del impuesto a la renta que corresponda;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso primero del literal b) del
artículo 73 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, por los
siguientes:
"b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha
de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por
peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General
Impositiva.
Los inmuebles transferidos a partir del 1º de octubre de 2022,
se tomarán por los importes que consten en los respectivos
contratos, siempre que no esté expresamente dispuesto por
las normas vigentes que la transferencia se debe tomar por el
valor en plaza, en cuyo caso se deberá tomar dicho valor. En
ningún caso podrá considerarse un importe que sea inferior
al valor real vigente a la fecha de la operación. Será condición
necesaria que constituyan para la contraparte rentas gravadas
para la liquidación de este impuesto, del Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto a las Rentas de los
No Residentes (IRNR). Dicha condición no será de aplicación
para:
I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a)
del artículo 10 del Decreto Nº 355/011, de 6 de octubre de
2011, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto Nº
129/020, de 16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).
II) Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta
por el literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996.
En los restantes casos se tomarán por el valor real a que reere
el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos
últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real, su
valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado
por la Dirección General Impositiva.
Para la determinación del costo en caso de transferencias de
inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1º de octubre
de 2022, el valor scal se determinará según lo dispuesto en el
inciso primero."
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
2
Decreto 296/022
Extiéndese, una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos
del FFDSAL, la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo
de 24 meses, con el objetivo de efectuar los ajustes que correspondan
entre las cuentas personales de los productores.
(3.896*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 15 de Setiembre de 2022
VISTO: lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 18.100, de 23
de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley
Nº 19.971, de 4 de agosto de 2021;
RESULTANDO: I) que el artículo 7º de la Ley Nº 18.100, en la
redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 19.336, de 14 de agosto
de 2015, dispuso una prestación pecuniaria a favor del Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera
(FFDSAL), con motivo de la primera enajenación a cualquier título
del litro de leche uida, efectuada por los productores a una empresa
industrializadora de leche, así como las importaciones de leche y
de productos lácteos en todas sus modalidades y las exportaciones
de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los
productores;
II) que la prestación pecuniaria antes indicada, se mantendrá
vigente hasta la cancelación total de todas las obligaciones derivadas
de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del FFDSAL
a cada deicomiso nanciero creado a tales nes, lo que se estima
ocurrirá en agosto de 2022;
4Documentos Nº 31.020 - setiembre 22 de 2022 | DiarioOficial
III) que, por la norma citada en el "Visto" del presente, se estableció
que el Poder Ejecutivo extenderá una vez cancelada la cesión o
titularización de los ingresos del FFDSAL, la vigencia de la prestación
pecuniaria por hasta un máximo de 24 (veinticuatro) meses, con el
objetivo de efectuar los ajustes que correspondan entre las cuentas
personales de los productores;
CONSIDERANDO: que resulta conveniente extender la referida
vigencia por el máximo del plazo antes indicado; es decir, por el
plazo de veinticuatro (24) meses para aquellos productores que no
hayan cancelado su cuenta individual con el FFDSAL y jar criterios
sobre cómo se efectuarán los ajustes en las cuentas personales de los
productores;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- (Extensión de la vigencia de la prestación
pecuniaria).- Extiéndese la vigencia de la prestación pecuniaria a que
reere el artículo 4º del Decreto Nº 194/007, de 4 de junio de 2007, en
la redacción dada por el artículo 3º del Decreto Nº 287/015, de 23 de
octubre de 2015, a aquellos productores que a la fecha de canceladas
todas las obligaciones derivadas de la cesión de los ingresos del Fondo
de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera
(FFDSAL) no hayan cancelado su cuenta individual, considerando el
capital asumido, los intereses y la reserva mínima establecida por el
artículo 3º del Decreto Nº 411/021, de 16 de diciembre de 2021.
La prestación pecuniaria antes referida, se mantendrá vigente para
cada productor hasta que cancele su cuenta personal, con un plazo
máximo de 24 (veinticuatro) meses desde la fecha a que reere el inciso
anterior. La Comisión Administradora Honoraria (CAH) del FFDSAL
establecerá, por resolución fundada, la nómina de productores a los
que no corresponda efectuar la retención de la prestación pecuniaria, lo
cual se comunicará mensualmente a los agentes de retención, teniendo
en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Nº 194/007, en
relación a los plazos allí establecidos.
El cobro, ajuste y demás cuestiones vinculadas a la prestación
pecuniaria, se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº
194/007 antes citado.
2
ARTÍCULO 2º.- (Ajuste entre las cuentas individuales).- El
FFDSAL efectuará los ajustes que correspondan entre las cuentas
individuales de los productores, una vez canceladas todas las
obligaciones derivadas de la cesión de los ingresos del FFDSAL. A tales
efectos, transferirá al menos trimestralmente, el dinero proveniente
de la recaudación por prestación pecuniaria a que reere el artículo
anterior y el recupero que provenga de las gestiones de cobro de
los deudores, tanto judiciales como extrajudiciales, a los siguientes
productores:
a) aquellos que no fueron beneciarios del FFDSAL al momento
en que se distribuyeron los beneficios y no adquirieron deuda
posteriormente contra el Fondo, ni iniciaron proceso administrativo
para adquirirla, estén remitiendo o no;
b) aquellos que ya cancelaron su cuenta individual, considerando
el capital asumido, la deuda que hubieran adquirido posteriormente
contra el FFDSAL si correspondiera, los intereses, y la reserva mínima
a que reere el artículo 3º del Decreto Nº 411/021, de 16 de diciembre
de 2021, estén remitiendo o no.
La CAH del FFDSAL establecerá, por resolución fundada, el listado
de los productores lecheros a los que corresponda transferir, deniendo
los criterios operativos que resulten necesarios para verificar el
cumplimiento de lo señalado precedentemente.
La distribución del dinero se hará a prorrata, en función del
saldo de las cuentas personales de cada productor al inicio de cada
trimestre. Los productores que posean un saldo a cobrar menor a US$
500 (quinientos dólares estadounidenses), recibirán el total en una
única transferencia.
Las devoluciones se realizarán en pesos uruguayos o en dólares
estadounidenses, de acuerdo a las disponibilidades del FFDSAL,
computándose en las cuentas personales en dólares estadounidenses.
Cuando las transferencias se realicen en pesos uruguayos, se
considerará el tipo de cambio interbancario de la fecha en la que se
realice la transferencia.
3
ARTÍCULO 3º.- (Deudores al nalizar la extensión).- Previo a la
nalización del período de extensión a que reere el artículo 1º del
presente Decreto, el FFDSAL enajenará los derechos de cobro de la
cartera de deudores, según lo dispuesto por el numeral 9 del artículo
3 de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada
por el artículo 4 de la Ley Nº 19.971, de 4 de agosto de 2021.
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; FERNANDO MATTOS; AZUCENA
ARBELECHE; OMAR PAGANINI.
3
Decreto 297/022
Modifícase el Decreto 456/021, de fecha 29 de diciembre de 2021, por el
que se aprueba el Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones
Financieras y de Inversiones del Instituto Nacional de Colonización.
(3.907*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de Setiembre de 2022
VISTO: el Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones
Financieras y de Inversiones del Instituto Nacional de Colonización
correspondiente al Ejercicio 2022;
RESULTANDO: I) que el Poder Ejecutivo, por Decreto Nº 456/021,
de 29 de diciembre de 2021, aprobó el referido Presupuesto;
II) que en dicha norma se padeció error en los artículos 10º, 12º,
18º, 20º, 24º, 25º, 26º, 27º y 39º;
III) que corresponde proceder a realizar las correcciones
correspondientes;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 10º del Decreto Nº 456/021, de
29 de diciembre de 2021 por el siguiente:
Artículo 10º.- En la Estructura de Cargos se prevén distintos
niveles dentro de cada grado con el n de darle mayor movilidad a
la carrera funcional. El pasaje a un nivel superior se regula en todo
conforme con lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario, de acuerdo
a las siguientes pautas:
a) Todo ascenso corresponderá al nivel base para el cargo
concursado. Excepcionalmente, en aquellos casos en que por ascenso
se pierda una diferencia salarial por cambio de nivel, la misma será
compensada en el nuevo cargo ocupado, y será absorbida por los
sucesivos ascensos por cambios de nivel.
b) Cuando dicho ascenso recaiga en un funcionario que ya estuvo
ejerciendo la función en forma continua, en el período inmediatamente
anterior al ascenso y/o, en períodos discontinuos, mayores a 45 días
cada uno, por subrogación dispuesta por resolución de Directorio, el
acceso al cargo se corresponderá con el nivel superior que corresponda
de acuerdo con los años de antigüedad resultante de la sumatoria de
dichos períodos en que haya cumplido la función, de conformidad
con el numeral siguiente. A estos efectos se entiende por función las
correspondientes al cargo como tal, con prescindencia de la Unidad
en que se ejerció.

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