Diario Oficial de la República del Uruguay del 22 de noviembre de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.075 - noviembre 22 de 2018
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 15, 19 y 20 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 381/018
Dispónese el pago del sueldo anual complementario que perciben los
funcionarios públicos del inciso 02 al 19, 25 al 27, 29 y 31 al 35 del
presupuesto nacional a partir de la fecha indicada.
(5.461*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de Noviembre de 2018
VISTO: lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.360 de 17 de abril
de 1975, por el que se determina la uniformidad del sueldo anual
complementario.
CONSIDERANDO: I) que por el artículo 2º de dicho Decreto-Ley
se faculta al Poder Ejecutivo a abonar en dos veces este benecio.
II) que se estima conveniente hacer uso de la facultad atribuida
por la norma legal citada.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº
14.360 de 17 de abril de 1975 y el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.985
de 28 de diciembre de 1979,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Dispónese que los funcionarios públicos de
los Incisos 02 al 19, 25 al 27, 29 y 31 al 35 del Presupuesto Nacional,
percibirán a partir del 18 de diciembre de 2018, una suma equivalente
a la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío
percibidas por cualquier concepto, en el período comprendido entre
el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2018.
2
ARTÍCULO 2º.- Extiéndase al resto del personal de los incisos
citados en el artículo anterior, cuyos vínculos contractuales autoricen
el pago del sueldo anual complementario, lo dispuesto en el presente
Decreto.
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; ARIEL BERGAMINO; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
2
Decreto 382/018
Dispónese la suspensión de la apertura del período de movilidad
regulada comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 2019 establecido
en el Decreto 3/011, sin perjuicio de las excepciones detalladas.
(5.464*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 16 de Noviembre de 2018
VISTO: lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Nº 18.211 de 5 de
diciembre de 2007;
RESULTANDO: que la movilidad de usuarios amparados por el
Sistema Nacional Integrado de Salud entre prestadores que integran
el mismo está sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: I) que el Sistema Nacional Integrado de Salud
se proyecta como un sistema que procura la cobertura universal, la
accesibilidad a los servicios que la integran, procurando la calidad
de la atención sanitaria en base a buenas prácticas del conjunto de
las instituciones públicas y privadas, con ecacia y eciencia en la
utilización de los recursos existentes en términos económicos y sociales
a efectos de darle sustentabilidad a la asignación de dichos recursos;
II) que el Ministerio de Salud Pública debe velar por el
fortalecimiento de los principios rectores que le dan sustento, en
especial, debe elaborar las políticas y normas que permitan la
profundización y desarrollo del Sistema Nacional Integrado de Salud,
ejerciendo un adecuado contralor de su funcionamiento en tanto se
nancia a través de dineros públicos;
III) que del mismo modo debe procurar por todos los medios a
su alcance que se cumplan los objetivos previstos en el artículo 4º de
la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en particular, establecer
un nanciamiento equitativo para la atención integral de la salud,
organizar la prestación de los servicios según niveles de complejidad
denidos y áreas territoriales, lograr el aprovechamiento racional
de los recursos humanos, materiales, nancieros y de la capacidad
sanitaria instalada y a instalarse, alcanzar el más alto nivel posible de
salud de la población mediante el desarrollo integrado de actividades
dirigidas a las personas y al medio ambiente que promueven hábitos
saludables de vida, y la participación en todas aquellas que contribuyan
al mejoramiento de la calidad de vida de la población;
4Documentos Nº 30.075 - noviembre 22 de 2018 | DiarioOficial
IV) que asimismo es competencia del Ministerio de Salud Pública
el control de la gestión sanitaria, contable y económica-nanciera de
las entidades en los términos de lo previsto en el literal C) del artículo
5 de la disposición citada;
V) que la movilidad regulada prevista en el artículo 50 de la
Ley Nº 18.211 sólo se compadece con los principios enunciados
precedentemente cuando la misma se verica con estricto apego a
la transparencia y respecto de la autonomía de la voluntad de los
beneciarios del sistema que optan por el cambio de prestador:
VI) que la incidencia de prácticas nocivas como la intermediación
lucrativa, prohibida por el artículo 11 de la Ley Nº 18.131 de 18 de
mayo de 2007, no solo atentan contra la libertad de los beneciarios
del Sistema sino que alteran la autonomía de la voluntad, perjudicando
de forma ostensible los principios y objetivos del Sistema, a la vez que
opera como mecanismo distorsivo de lo dispuesto en el artículo 50 de
la Ley Nº 18.211 y sus decretos reglamentarios;
VII) que los valores consagrados en la Ley Nº 18.211 que tienen
como objetivo sustantivo la protección de la salud de todos los
habitantes y el establecimiento de las modalidades de acceso a los
servicios deben ser preservados con el n de fortalecer el interés público
y social comprendido en las disposiciones de la ley mencionada;
VIII) que en la medida que las prácticas prohibidas relativas a la
intermediación lucrativa persisten, la respuesta de la Administración
no puede ser otra que el diseño de un sistema de probada
condencialidad técnica y jurídica, que impida la realización de las
prácticas citadas, a cuyo n se requerirá de un instrumento de rango
legal que autorice el sistema mencionado y fortalezca la respuesta
punitiva penal, extendiéndola a todos quienes intervienen en la cadena
de responsabilidad, lo que supone prever la viabilidad de habilitar la
apertura del período de movilidad a partir del mes de febrero de 2020;
IX) que en tanto se entiende que la protección de los principios de
libertad, autonomía de la voluntad y tutela del orden jurídico, deben
preservarse suspendiendo la movilidad regulada correspondiente al
período comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 2019;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la
Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 y demás normas legales citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Suspéndase la apertura del período de movilidad
regulada comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 2019 establecido
en el Decreto 3/011 de 5 de enero de 2011, sin perjuicio de las
excepciones que se detallan en el presente Decreto.
2
Artículo 2º.- Establécese que a partir del período comprendido
entre el 1º y el 28 de febrero de 2020 regirá la apertura del período de
movilidad dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3/011 de 5 de enero
de 2011.
3
Artículo 3º.- Los usuarios amparados por el Seguro Nacional de
Salud podrán, en cualquier momento, solicitar la autorización del
cambio de prestador cuando:
a) El usuario traslade su domicilio de un departamento a otro
o acredite dicultades supervinientes de acceso geográco a
los servicios del prestador en el que se encuentra registrado.
Para que operen las solicitudes efectuadas por esta causal
deberá acreditarse fehacientemente que el interesado o su
representante (padre, madre, tutor o curador) ha trasladado
su domicilio o se han presentado las dicultades referidas.
b) Existan situaciones originadas en problemas asistenciales que
lleven a la pérdida de conanza en el prestador. En tal caso
las solicitudes efectuadas al amparo de la presente causal
será sustanciadas ante la Dirección General de la Salud del
Ministerio de Salud Pública, quien de aceptar la objeción la
comunicará a la Junta Nacional de Salud a n de habilitar
el cambio de prestador y concomitantemente ordenará las
medidas que correspondan respecto de los prestadores
involucrados.
4
Artículo 4º.- Ratifícase el principio de movilidad de los usuarios
del Seguro Nacional de Salud establecido en el artículo 4º del Decreto
390/017 de 28 de diciembre de 2017, por el cual se dispone que, sin
excepciones, podrán trasladar su registro en cualquier momento, a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado.
5
Artículo 5º.- Todas las solicitudes de cambio de prestador a que hace
referencia el artículo 3º del presente Decreto, deberán ser acompañadas
por una declaración jurada del usuario en la que manieste su libre e
informada elección del prestador de servicios integrales de salud, así
como no haber percibido dinero u otra ventaja equivalente, todo ello sin
perjuicio del cumplimiento del Decreto 177/009 de 24 de abril de 2009.
6
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JORGE VÁZQUEZ; ARIEL BERGAMINO; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE
BASSO; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA
ARISMENDI.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
3
Resolución 588/018
Desígnase Ministro interino del Interior.
(5.460)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 29 de Octubre de 2018
VISTO: que el señor Ministro del Interior, Don Eduardo Bonomi,
habrá de trasladarse al exterior en Misión Ocial;
RESULTANDO: que el señor Ministro estará ausente del país a
partir del día 2 de noviembre de 2018;
CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un
sustituto temporal por el período que dure su misión;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de
la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Desígnese Ministro interino del Interior, a partir del día 2 de
noviembre de 2018 y mientras dure la ausencia del titular de la Cartera,
al señor Subsecretario, Lic. Jorge Vázquez.
2
2º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020.

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