Diario Oficial de la República del Uruguay del 11 de abril de 2023 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 31.153 - abril 11 de 2023
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 29, 30 y 31 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 20.124
Modifícanse el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto
de Asistencia a la Seguridad Social.
(916*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 38 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
ARTÍCULO 38. (Deducciones).- Los contribuyentes podrán
deducir los siguientes conceptos:
A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas,
a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades
Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión
Social (Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984),
según corresponda.
Se considerarán comprendidos los aportes realizados de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
13.793, de 24 de noviembre de 1969, y por el artículo 24 de
la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.131, de 18 de
mayo de 2007, al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo
Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de
2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto-
Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975. En el caso de jubilados
y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en
aplicación del artículo 188 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y de la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre
de 2004.
Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones,
todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos,
retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional
(Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del
Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967).
C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su
adicional.
D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud
no amparados por el FONASA, de hijos menores de
edad a cargo del contribuyente 20 BPC (veinte Bases de
Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente
deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores,
legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran
discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca
el Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán
en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela.
E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos
hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda
única y permanente del contribuyente, siempre que el
costo de la vivienda no supere las UI 794.000 (setecientas
noventa y cuatro mil unidades indexadas). También estarán
comprendidas las cuotas de los promitentes compradores
cuyo acreedor original sea el Banco Hipotecario del
Uruguay (BHU), las cuotas de cooperativas de vivienda
y otras que la reglamentación entienda pertinente, en
tanto su costo no supere la referida cifra, y por la parte
no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de
acuerdo con lo dispuesto por el presente literal no podrá
superar las 36 BPC (treinta y seis Bases de Prestaciones y
Contribuciones) anuales. La presente disposición regirá
para cuotas devengadas a partir del 1º de enero de 2012.
Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de
2023 inclusive, el costo de la vivienda a que reere el
inciso anterior no podrá superar UI 1:000.000 (un millón
de unidades indexadas).
Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor
sea la Agencia Nacional de Vivienda, los deicomisos que
esta administre, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial o el Movimiento para la Erradicación de la
Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), devengadas a partir
del 1º de enero de 2013, serán deducibles bajo las mismas
condiciones dispuestas en el inciso anterior.
La deducción prevista en los incisos precedentes podrá
también ser realizada por los padres, cuando los préstamos
hayan sido otorgados a sus hijos mayores o menores,
legalmente declarados incapaces, así como a aquellos que
sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios
que establezca el Banco de Previsión Social, siempre que
los mismos no practiquen la referida deducción y vivan
conjuntamente, por las cuotas devengadas a partir del 1º de
enero de 2015. Idénticas deducción y condiciones serán de
aplicación a los tutores y curadores de las referidas personas
designadas formalmente.
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que
operará la presente deducción.
F) En el caso de los aliados activos y pasivos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en
aplicación del literal b) del artículo 53 de la Ley Nº 17.613,
de 27 de diciembre de 2002, modicado por el artículo 6º
de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.
El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución
de la deducción por hijos al que tendrán derecho los
contribuyentes, sobre el principio general del ejercicio de la
imputación opcional total o compartida en partes iguales,
en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y de un
orden de prelación en caso contrario.
4Documentos Nº 31.153 - abril 11 de 2023 | DiarioOficial
Publicaciones
Jurídicas
Para determinar el monto total de la deducción, el
contribuyente aplicará a la suma de los montos a que
reeren los literales A) a F) de este artículo, la tasa del
14% (catorce por ciento) si sus ingresos nominales anuales
son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases
de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa de 8% (ocho
por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se
considerarán el sueldo anual complementario ni la suma
para el mejor goce de la licencia.
La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este
Título”.
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39-bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39-BIS. (Crédito scal por arrendamiento de
inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de
inmuebles con destino a vivienda permanente podrán imputar
el pago de este impuesto hasta el monto equivalente al 8%
(ocho por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que
se identique el arrendador. Dicha imputación se realizará por
parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en
las condiciones que establezca la reglamentación”.
3
Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º de la Ley
Nº 18.314, de 4 de julio de 2008, en la redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 19.456, de 2 de diciembre de 2016, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º. (Tasas progresionales).- Las alícuotas del
tributo se aplicarán de forma progresional. A tal n el total
de ingresos gravados se incluirá en la escala a que reere
este artículo, aplicándose a la porción de ingreso en cada
tramo la tasa que corresponda, de acuerdo con el siguiente
detalle:
Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones Tasa
hasta 108 Bases de Prestaciones y Contribuciones
(BPC) Exento
Más de 108 BPC y hasta 180 BPC 10%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 24%
Más de 600 BPC 30%
4
Artículo 4º.- Condónanse los adeudos devengados a partir del mes
de marzo de 2020, para los contribuyentes comprendidos en el régimen
de tributación dispuesto por la Ley Nº 18.874, de 23 de diciembre de
2011, cuyo registro se encuentre suspendido de ocio por el Banco de
Previsión Social a la fecha de promulgación de la presente ley.
5
Artículo 5º.- Las referencias realizadas al Texto Ordenado 1996
efectuadas por la presente ley, se consideran realizadas a las normas
legales que les dieron origen.
6
Artículo 6º.- Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente
ley regirá para hechos generadores acaecidos a partir del 31 de
diciembre de 2023 inclusive.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 16 de marzo de 2023.
GUSTAVO OLMOS, 1er. Vicepresidente en ejercicio de la
Presidencia; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 24 de Marzo de 2023
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modican el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto
de Asistencia a la Seguridad Social.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; WALTER VERRI; PABLO MIERES;
KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; IRENE
MOREIRA; MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Resolución 73/023
Exonérase del IVA a las retribuciones personales generadas por la
presentación del grupo no residente Babasónicos, que tendrá lugar en
el Antel Arena, de la ciudad de Montevideo, el día 20 de mayo de 2023.
(891*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 24 de Marzo de 2023
VISTO: la presentación del grupo Babasónicos en la ciudad de
Montevideo el día 20 de mayo de 2023;
RESULTANDO: I) que dicho evento tiene una indudable
trascendencia cultural;
II) que el mismo ha sido declarado de Interés Departamental por
Resolución de la Intendencia de Montevideo, con fecha 16 de enero
de 2023;
III) que se ha cumplido con las condiciones que establece el Decreto
Nº 31/014, de 11 de febrero de 2014;
CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar en el marco de las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, aquellos benecios
scales que mejoren las condiciones de realización de la referida
actuación;
ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas al Poder
Ejecutivo por el artículo 312 de la Ley Nº 18 996, de 7 de noviembre
de 2012;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las
retribuciones personales generadas por la presentación del grupo no
residente Babasónicos, que tendrá lugar en el Antel Arena, de la ciudad
de Montevideo, el día 20 de mayo de 2023.
2
2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; AZUCENA ARBELECHE; PABLO DA SILVEIRA.
5
Documen tos
Nº 31.153 - abril 11 de 2023
DiarioOficial |
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
3
Ley 20.119
Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la
República de Belarús sobre Cooperación Mutua en Asuntos Aduaneros,
suscrito el 28 de junio de 2019 en Bruselas, Reino de Bélgica.
(885*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental
del Uruguay y la República de Belarús sobre Cooperación Mutua en
Asuntos Aduaneros, suscrito el 28 de junio de 2019 en Bruselas, Reino
de Bélgica.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 14 de marzo de 2023.
GUSTAVO OLMOS, 1er. Vicepresidente en ejercicio de la
Presidencia; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
ACUERDO
Entre la República Oriental del Uruguay y la República de
BELARUS
sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros
La República Oriental del Uruguay y la República de Belarús, de
ahora en adelante referidos como las Partes Contratantes,
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera
son perjudiciales para los intereses económicos, scales, sociales y
comerciales de sus respectivos países así como a los intereses legítimos
del comercio;
Considerando la importancia de asegurar la determinación
exacta y la recaudación de los derechos aduaneros, tasas e impuestos
así como la implementación apropiada de las disposiciones de
prohibición, restricción y control sobre la importación y exportación
de mercaderías;
Convencidos de que las acciones contra las infracciones aduaneras
pueden ser más ecaces a través de la cooperación estrecha entre las
autoridades aduaneras de los Estados de las Partes contratantes;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación
aduanera sobre asistencia mutua del 5 de Diciembre de 1953;
Teniendo en cuenta también las disposiciones de la Convención
Única sobre Drogas del 30 de Marzo de 1961 y el Protocolo de
Enmienda a la Convención Única sobre Drogas del 25 de Marzo de
1972 y la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de Febrero
de 1971 así como la Convención de las Naciones Unidas contra el
tráco ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas del 20 de Diciembre
de 1988;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Deniciones
A los efectos de este Acuerdo, los términos:
1. Legislación Aduanera signica la totalidad de las leyes y otras
reglamentaciones de los Estados de las Partes Contratantes,
relacionados con la importación, exportación, transito o
almacenamiento de mercaderías, cuya aplicación y observancia
estén directamente asignados a las Autoridades Aduaneras de
las Partes Contratantes;
2. Infracciones Aduaneras signica toda violación de la legislación
aduanera así como toda tentativa de violación a esa legislación;
3. Autoridades Aduaneras signica: en la República Oriental del
Uruguay - la Dirección Nacional de Aduanas y en la República
de Belarús - el Comité Estatal Aduanero;
4. Autoridad Aduanera Requirente significa la Autoridad
Aduanera del Estado de la Parte Contratante que efectúa una
solicitud de asistencia en asuntos aduaneros;
5. Autoridad Aduanera Requerida significa la Autoridad
Aduanera del Estado de la Parte Contratante, que recibe una
solicitud de asistencia en asuntos Aduaneros;
6. Información significa cualquier dato sobre personas,
sujetos, hechos, eventos y procesos en cualquier forma para
suministrarlos;
7. Entrega controlada significa el método que permite la
importación, exportación o tránsito de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, precursores, involucrados en el tráco
ilícito o sospechosos de él, así como de otras mercaderías
consideradas contrabando si se transeren ilegalmente, con el
consentimiento y bajo el control de las autoridades competentes
de los Estados de las Partes Contratantes, con el objetivo de
identicar a las personas implicadas en ese tráco ilegal.
Artículo 2
Alcance del Acuerdo
1. Las Partes Contratantes deberán, a través de las Autoridades
Aduaneras de sus Estados y de conformidad con las
disposiciones establecidas en este Acuerdo, prestarse asistencia
mutua para:
a) asegurar la aplicación correcta de la legislación aduanera;
b) la prevención, investigación y combate de las infracciones
aduaneras;
c) la entrega y noticación de documentos relacionados con
la aplicación de la legislación aduanera;
d) intercambiar información y otros datos necesarios para el
cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo.
2. La asistencia en el marco de este Acuerdo será prestada de
conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado
de la Autoridad Aduanera requerida y dentro de la competencia
y recursos disponibles de la Autoridad Aduanera requerida. Si
fuera necesario las Autoridades Aduaneras podrán disponer
que la asistencia sea prestada por otra autoridad competente,
de conformidad con la legislación vigente en el territorio del
Estado de la Autoridad Aduanera Requerida.
3. Este acuerdo no contempla la recaudación, en el territorio
aduanero del Estado de la Autoridad Aduanera requerida,
de derechos aduaneros, tasas y otros impuestos exigibles en
el territorio aduanero del Estado de la Autoridad Aduanera
requirente.
Artículo 3
Alcance de la Asistencia General
1. Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud,
proporcionarse mutuamente información que pueda ayudar
para asegurar la exactitud de:
a) La determinación de derechos aduaneros, tasas, impuestos
y cargas recaudados por las Autoridades Aduaneras y, en
particular, información que pueda ayudar a determinar
el valor en aduana de las mercaderías y establecer su
clasicación arancelaria;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR