Diario Oficial de la República del Uruguay del 10 de mayo de 2023 (contenido completo)

2Documentos Nº 31.172 - mayo 10 de 2023 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 2 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 20.130
Créase un Sistema Previsional Común y establécese el procedimiento de
convergencia de los regímenes actuales vigentes.
(1.177*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
BASES DEL SISTEMA
1
Artículo 1º.- (Del Sistema Previsional Común).- El sistema
previsional que se establece por la presente ley está conformado por
una pluralidad de pilares integrados, a partir de un régimen obligatorio
de naturaleza mixta que recibe las contribuciones obligatorias y otorga
las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio (artículo 4º de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995), sin perjuicio de las demás
modalidades de incorporación, nanciamiento, reconocimiento de
derechos y entrega de benecios.
Integra también el sistema previsional el pilar de regímenes
voluntarios y complementarios (Título VI).
Los derechos que se generen por el sistema previsional se podrán
suplementar, en su caso, mediante la prestación regulada por el
Capítulo IV del Título VII (Suplemento Solidario), sin perjuicio de
las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez y su adicional
(Capítulos II y III del Título VII).
2
Artículo 2º.- (Principios del Sistema Previsional Común).- El
derecho a la cobertura previsional integra el derecho humano a la
seguridad social reconocido en la Constitución de la República y
los tratados internacionales de derechos humanos raticados por el
Estado uruguayo.
El sistema previsional que se establece se regirá por los siguientes
principios:
A) Universalidad, conforme al cual se procura la extensión de
la cobertura efectiva a toda la población, de acuerdo con los
diferentes instrumentos que se establecen.
B) Igualdad o justicia intrageneracional, por el que se asegura
el mismo tratamiento ante idéntica contingencia social, sin
perjuicio de tratamientos legales diferenciales y excepcionales,
debidamente justificados y con adecuada relación de
proporcionalidad entre la justificación y el tratamiento
diferencial.
C) Adecuación, conforme al cual las prestaciones previsionales
tenderán a organizarse, dentro de los recursos disponibles, de
forma que garanticen ingresos que permitan llevar una vida
digna, mediante prestaciones contributivas o no contributivas,
así como con otros medios de protección social.
D) Sustentabilidad y justicia intergeneracional, por el que se
propende a garantizar una distribución equitativa del esfuerzo
de nanciamiento entre las generaciones actuales y futuras para
asegurar el acceso a las prestaciones correspondientes.
E) Solidaridad social, conforme al cual las personas que no
hubieren generado niveles mínimos de protección recibirán
suplementos con cargo a nanciamiento scal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de
la República, la enunciación de principios precedentemente efectuada
será considerada como regla de derecho (artículo 23 del Decreto-Ley
Nº 15.524, de 9 de enero de 1984) y servirá de criterio rector en materia
interpretativa e integrativa, tanto en la actividad reglamentaria como
en la de aplicación a los casos concretos.
3
Artículo 3º.- (Inclusión, aliación jubilatoria y ámbito subjetivo de
aplicación).- La inclusión, aliación jubilatoria y ámbito subjetivo de
aplicación se regirá por las siguientes disposiciones:
1) Todas las personas que desarrollen actividad lícita remunerada
dependiente o no dependiente, dentro del territorio de la
República, quedarán incluidas dentro del ámbito del Banco de
Previsión Social, sin perjuicio de las actividades comprendidas
en otras entidades gestoras.
2) La inclusión jubilatoria en las entidades gestoras es la denida
especícamente en las respectivas leyes orgánicas.
3) No corresponde inclusión obligatoria y aliación a más de una
entidad de seguridad social por un mismo vínculo o negocio
jurídico, dentro o fuera de la relación de dependencia.
4) La aliación a la seguridad social es obligatoria para todas las
personas, físicas y jurídicas incluidas en su campo de aplicación.
5) Queda igualmente comprendido el personal extranjero que
trabaje en la zona franca (inciso segundo del artículo 20 de
la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987), siempre que
no efectúe la expresión de voluntad que prevé dicha norma
y el personal de embajadas, consulados y de organismos
internacionales que opte por quedar incorporado, conforme a
lo previsto por el Capítulo V del Título IX de la presente ley.
6) Las personas que se trasladen a realizar actividades
remuneradas fuera del territorio de la República en calidad
de dependientes, mantendrán su aliación cuando se trate de
traslados por períodos inferiores a los ciento ochenta y tres días,
siempre que no resulte de aplicación un régimen de traslado
temporal al amparo de un convenio internacional de seguridad
social. Tratándose de periodos superiores, se podrá optar por
mantener la relación jurídica de seguridad social nacional, con
las correspondientes obligaciones y derechos, por el período
continuo o alternado máximo de cinco años.
La opción deberá surgir del acuerdo entre la parte trabajadora
y la parte empleadora. Estas disposiciones se aplicarán sin
perjuicio de las obligaciones que establezca la legislación del
país donde las actividades sean desarrolladas.
3
Documen tos
Nº 31.172 - mayo 10 de 2023
DiarioOficial |
partir de la fecha prevista en el numeral 1) de este artículo. El
régimen aplicable se determinará en función de la fecha en que
sea solicitada la cobertura cualquiera fuera la oportunidad de
ingreso al mercado de trabajo de la persona aliada de que se
trate.
4) Vigencia del Sistema Previsional Común: el Sistema
Previsional Común entrará en vigor el primer día del mes
siguiente al del cumplimiento de los ciento ochenta días de
la publicación de la presente ley en el Diario Ocial, salvo en
aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha
de vigencia diferente y sin perjuicio de las disposiciones
sobre convergencia de regímenes. En la misma fecha entrarán
en vigencia las disposiciones relativas al segundo pilar del
Sistema Previsional Común, denido en el siguiente capítulo,
salvo disposición en contrario.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
7
Artículo 7º.- (Régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional).- Régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional es aquel que establece prestaciones denidas y por
el cual los aliados, con sus aportaciones, nancian las prestaciones
de los pasivos juntamente con los aportes patronales, las partidas
compensatorias, los tributos y recursos indirectos afectados, los
rendimientos de las inversiones, sin perjuicio de la asistencia nanciera
del Estado referida en el literal B) del inciso tercero del artículo 67 de
la Constitución de la República, en su caso.
8
Artículo 8º.- (Régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio).- Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio
es aquel en el que, la aportación denida de cada aliado, por el
tramo de ingreso correspondiente, se va acumulando en una cuenta
personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de su vida
laboral, dando lugar a una prestación nanciada con base en los fondos
acumulados.
9
Artículo 9º.- (Regímenes voluntarios y complementarios).-
Constituyen regímenes voluntarios y complementarios aquellos planes
diseñados con el objetivo de incrementar los benecios de los regímenes
obligatorios, bajo modalidades de ahorro o seguro (Título VI).
10
Artículo 10. (Niveles mínimos de protección).- Los niveles mínimos
de protección ante las contingencias cubiertas se integran con los
siguientes programas:
A) El subsidio de asistencia a la vejez previsto por la Ley Nº 18.241,
de 27 de diciembre de 2007, modicativas, complementarias y
concordantes (Capítulo II del Título VII).
B) La prestación no contributiva por invalidez (Sección I del
Capítulo III del Título VII).
C) La prestación no contributiva por vejez (Sección II del Capítulo
III del Título VII).
D) El adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e
invalidez (Sección IV del Capítulo IV del Título VII).
E) El adicional a las prestaciones no contributivas por discapacidad
severa (Sección V del Capítulo IV del Título VII).
F) El suplemento solidario creado por la presente ley (Capítulo
IV del Título VII).
11
Artículo 11.- (Sistema Previsional Común. Concepto).- El Sistema
Previsional Común es el nuevo régimen previsional que se aplica en
la forma indicada en el artículo 14 de la presente ley y que se establece
en los Títulos III, IV y VI.
12
Artículo 12.- (Régimen jubilatorio anterior. Concepto y aplicación
en el tiempo).- El Régimen jubilatorio anterior es el aplicable en cada
7) Las personas que desarrollen en territorio nacional actividades
remuneradas para sujetos domiciliados en el exterior sin
establecimiento permanente en la República (artículo 10 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996), quedan comprendidas en lo
dispuesto por el numeral 1) de este artículo, salvo que se trate
de trabajador dependiente que acredite contar con cobertura
previsional en el país de residencia del empleador de acuerdo
con convenio de seguridad social vigente con la República.
El régimen aplicable será el de los trabajadores no dependientes
propio del ámbito de aliación respectivo.
En el ámbito de aliación del Banco de Previsión Social, la
materia gravada y asignación computable será la remuneración
efectivamente percibida.
En caso de que se trate de un trabajador no dependiente que
preste servicios para otros sujetos en tal carácter o si no fuera
posible la determinación de la remuneración real, efectuarán
su aportación por el régimen de ctos que corresponda (Título
IX de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).
Deróganse la Ley Nº 10.646, de 12 de setiembre de 1945 y el literal
A) del artículo 177 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el
artículo 1º de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954, el artículo 18
de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957 y toda otra disposición
que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
4
Artículo 4º.- (Contingencias cubiertas).- El sistema previsional
al que reere la presente ley cubre los riesgos de invalidez, vejez y
sobrevivencia.
5
Artículo 5º.- (Ámbito institucional de aplicación).- Están
comprendidos en el Sistema Previsional Común el Banco de
Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas (Ministerio de Defensa Nacional), la Dirección Nacional
de Asistencia y Seguridad Social Policial (Ministerio del Interior),
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial
de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional y las empresas aseguradoras en tanto actúen
en seguros previsionales.
También se encuentran comprendidas las entidades administradoras
de regímenes complementarios previsionales.
A los efectos de la presente ley los conceptos de jubilación y de
retiro se consideran equivalentes.
6
Artículo 6º.- (Aspectos temporales. Vigencia).- Las disposiciones
de la presente ley entrarán en vigor conforme las siguientes reglas:
1) Regla de principio: el primer día del tercer mes siguiente al
de su publicación en el Diario Ocial, salvo para aquellas
disposiciones para las cuales se establezca una vigencia
diferente.
2) Aplicación temporal de los regímenes jubilatorios anteriores:
los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15 de la
presente ley) serán los aplicables plenamente a todos quienes
conguren causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032,
cualquiera sea la oportunidad en que las personas se acojan
a la jubilación, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente. A
quienes conguren causal jubilatoria a partir del 1º de enero de
2033, los regímenes anteriores correspondientes a cada ámbito
de aliación les serán aplicables parcialmente de acuerdo al
estatuto jurídico de convergencia con el Sistema Previsional
Común previsto en el artículo 14 y la regla de proporcionalidad
del artículo 17.
3) Disposiciones relativas a jubilación por incapacidad total y
subsidio transitorio por incapacidad parcial: las disposiciones
relativas al primer pilar del Sistema Previsional Común
correspondientes a estas prestaciones, entrarán en vigor a
4Documentos Nº 31.172 - mayo 10 de 2023 | DiarioOficial
entidad al respectivo ámbito de aliación jubilatoria a la fecha de
vigencia indicada en el numeral 1) del artículo 6º de la presente ley.
Comprende:
A) En el ámbito de aliación del Banco de Previsión Social al
régimen de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
modicativas, complementarias y concordantes, incluyendo
las disposiciones de la Ley Nº 19.590, de 28 de diciembre de
2017.
B) En el ámbito de aliación del Servicio de Retiro y Pensiones
de la Fuerzas Armadas, al régimen de la Ley Nº 19.695, de
29 de octubre de 2018, modificativas, complementarias y
concordantes, incluyendo al Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, en cuanto corresponda (artículos 1º, 76 y 81
de la Ley Nº 19.695, de 29 de octubre de 2018).
C) En el ámbito de aliación de la Dirección Nacional de Asistencia
y Seguridad Social Policial, al régimen de la Ley Nº 18.405,
de 24 de octubre de 2008, modicativas, complementarias y
concordantes.
D) En el ámbito de aliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, al régimen de la Ley Nº 18.396, de 24 de octubre de
2008, modicativas, complementarias y concordantes.
E) En el ámbito de aliación de la Caja Notarial de Seguridad
Social, al régimen de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre
de 2001 y la Ley Nº 19.826, de 18 de setiembre de 2019,
modicativas, complementarias y concordantes.
F) En el ámbito de aliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, al régimen de la Ley Nº 17.738,
de 7 de enero de 2004, modificativas, complementarias y
concordantes.
El régimen jubilatorio anterior será de aplicación plena a quienes
hayan congurado causal jubilatoria o la conguren hasta el 31 de
diciembre de 2032 (artículo 15 de la presente ley). Este régimen será
de aplicación parcial a las personas comprendidas en la convergencia
de regímenes (artículos 13, 16 y 17).
13
Artículo 13.- (Convergencia de regímenes).- La convergencia
de regímenes es el estatuto jurídico de transición desde el régimen
jubilatorio anterior que corresponda a la respectiva aliación hacia
el Sistema Previsional Común, por el que se determina la situación
jurídica aplicable a las personas parcialmente comprendidas en ambos.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN
JUBILATORIO APLICABLE
14
Artículo 14.- (Sistema Previsional Común).- Las disposiciones
del Sistema Previsional Común relativas al primer pilar (Título III) se
aplicarán plenamente a todas las personas que ingresen al mercado
de trabajo a partir de la fecha de vigencia establecida en el numeral 4)
del artículo 6º de la presente ley, cualquiera sea su edad y aliación
jubilatoria, y a quienes ingresen por primera vez en actividades
comprendidas en el respectivo ámbito de aliación a partir de la
fecha de vigencia indicada y, en general, a quienes conguren causal
jubilatoria a partir del 1º de enero de 2043.
Dichas disposiciones se aplicarán en forma parcial, conforme las
reglas de convergencia de regímenes, a quienes no hayan congurado
causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032 al amparo del
régimen jubiiatorio anterior (artículos 12 y 15).
Las disposiciones relativas al segundo pilar del Sistema Previsional
Común (Título lV de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) se
aplicarán:
i) A las personas afiliadas al Banco de Previsión Social
comprendidas en el mismo a la fecha de vigencia de la presente
ley (numeral 4) del artículo 6º), incluso si luego de esa fecha
iniciaran por primera vez actividades amparadas por otras
entidades previsionales (numeral 6 del artículo 22).
ii) A quienes, amparados en otros institutos previsionales a
dicha fecha, inicien por primera vez actividades amparadas
en el Banco de Previsión Social a partir de la fecha indicada
en el numeral 4) del artículo 6º) de la presente ley, por dicha
actividad.
iii) A quienes ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha
indicada en el numeral 4) del artículo 6º) de la presente ley,
cualquiera sea la aliación (Banco de Previsión Social, Servicio
de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección
Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias y Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios).
Se exceptúan de lo establecido en el inciso anterior los aliados a la
Caja Notarial de Seguridad Social que ingresen al mercado de trabajo
en los tres primeros años de vigencia de la presente ley establecida en
el numeral 1) del artículo 6 de la presente ley. El ingreso de los aliados
a partir del cuarto año queda condicionado a la aprobación por el
Poder Ejecutivo de informe favorable a dicho ingreso de la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social, el cual deberá tener necesariamente
en cuenta los resultados operativos observados en los últimos tres
ejercicios consecutivos, y los niveles de reservas valuados según los
instrumentos técnicos establecidos en los artículos 261 y 262 de la
presente ley. En caso de informe no favorable o de la no aprobación
del mismo, deberá realizarse nuevo informe cada tres años.
El Sistema Previsional Común en ningún caso alcanzará a quienes
se encuentren en goce de jubilación o retiro en lo relativo a dichas
prestaciones, ni a quienes hubieren optado por la desaliación prevista
en la Ley Nº 19.590, de 28 de diciembre de 2017, en relación a las
actividades comprendidas en la misma por las causales de jubilación
común y por edad avanzada.
15
Artículo 15.- (Régimen jubilatorio anterior).- El régimen jubilatorio
anterior se aplicará plenamente a quienes hayan congurado causal
jubilatoria o la conguren hasta el 31 de diciembre de 2032.
16
Artículo 16.- (Ámbito subjetivo de la convergencia de regímenes).-
Los regímenes a que reere el artículo 15 de la presente ley convergerán
paramétricamente al Sistema Previsional Común previsto en la
presente ley mediante la regla de proporcionalidad prevista en el
capítulo siguiente.
La convergencia de regímenes se aplicará a todas las personas no
comprendidas plenamente en el régimen jubilatorio anterior, ni en
el Sistema Previsional Común, en cuyo caso a partir del 1º de enero
de 2033, se regirán por un régimen que combinará ambos estatutos
de acuerdo con la regla de proporcionalidad del artículo 17 de la
presente ley.
CAPÍTULO IV
CONVERGENCIA DE REGÍMENES
17
Artículo 17.- (Regla de proporcionalidad).- La jubilación
correspondiente a los aliados comprendidos en la convergencia
de regímenes, sin perjuicio de las edades de acceso requeridas para
congurar causal jubilatoria normal (artículo 35) o anticipada por
extensa carrera laboral (artículo 36), cualquiera fuera la aliación
y entidad a la que hubieren aportado, se determinará conforme al
siguiente procedimiento:
A) El procedimiento de convergencia regirá para las causales
jubilatorias que se veriquen dentro de un plazo de veinte
años, a partir de la vigencia de la presente ley (numeral 1) del
artículo 6º).
B) Se determinará un haber teórico de las prestaciones en el

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR