Diario Oficial de la República del Uruguay del 6 de noviembre de 2008 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.606 - Noviembre 6 de 2008 495-A
CARILLA Nº 5
9B5 SN2412
FE DE ERRATAS
Fe de ErratasCorrespondiente al Proyecto de Decreto incluido en la Resolución3.328 de la Intendencia Municipal de Rocha, publicada el 24 deOctubre de 2008.(2.412*R)
INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA
29 de Octubre de 2008
Con fecha 24 de octubre de 2008 fue publicado en el Diario Oficial
en página Nº 282-A ejemplar Nº 27.597, un texto equívoco del
Proyecto de Decreto de la Junta Departamental.
Sr. PILAR ALTEZ SILVERA, INTENDENTE INTERINO, Dr.
NESTOR RODRIGUEZ BRUÑIA, SECRETARIO GENERAL
INTERINO. ---o---
3B 18394
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 18.394
Transfiéranse a título del patrimonio del Estado (Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca) al del Instituto Nacional de
Colonización, los inmuebles empadronados con los números
43.137 y 54.422, ubicados en el paraje Aguas Dulces, 4ª Sección
Judicial del departamento de Rocha.
(2.418*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- Transfiérense, a título gratuito, del patrimonio del
Estado (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca) al del Instituto
Nacional de Colonización, los inmuebles empadronados con los números
cuarenta y tres mil ciento treinta y siete (43.137) y cincuenta y cuatro mil
cuatrocientos veintidós (54.422), ubicados en la cuarta Sección Judicial
del departamento de Rocha, paraje Aguas Dulces, los que según plano
del agrimensor César Quintana Tommasino -inscripto en la Dirección
General del Catastro Nacional con el número 9.359 el 10 de agosto de
1992-, miden y se deslindan así:
El padrón número cuarenta y tres mil ciento treinta y siente (43.137) se
compone de una superficie de ciento treinta y cuatro hectáreas dos mil
ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados y limita 860,26 metros al
norte lindando con el padrón número mil setecientos setenta (1.770), 2.084,04
metros al sureste lindando con el padrón número cincuenta y cuatro mil
cuatrocientos veintidós (54.422), 740 metros al sur confinando con el padrón
número mil seiscientos cuarenta y cinco (1.645) en mayor área, 1.853,58
metros al suroeste con los padrones números dieciséis mil ciento cinco
(16.105), cinco mil ciento siete (5.107) y mil setecientos veintitrés (1.723) y
261,90 metros al noroeste con el padrón número mil setecientos veintitrés
(1.723).
El padrón número cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintidós
(54.422) se compone de una superficie de ciento treinta y cuatro hectáreas
dos mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados de frente al
sureste al Océano Atlántico, 732,05 metros al sur confinando con el
padrón número mil seiscientos cuarenta y cinco (1.645) en mayor área,
2.084,04 metros al suroeste lindando con el padrón número cuarenta y
tres mil ciento treinta y siete (43.137) y 779,98 metros al norte confinando
con el padrón número mil setecientos setenta (1.770).
2
ARTICULO 2º.- La presente ley operará como título y modo de
dicha traslación de dominio, bastando para su inscripción en la Sección
Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, un testimonio de la presente
disposición.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de
octubre de 2008.
JOSE MUJICA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de Octubre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se transfieren a
título del patrimonio del Estado (Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca) al Instituto Nacional de Colonización, los inmuebles empadronados
con los números 43.137 y 54.422, ubicados en el paraje Aguas Dulces, 4ª
Sección Judicial del departamento de Rocha.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY
TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE
BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ;
EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI;
HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
---o---
3B 18395
2
Ley 18.395
Díctanse normas por las que se flexibiliza el régimen de acceso a
los beneficios jubilatorios.
(2.419*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
FLEXIBILIZACION DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA
JUBILACION COMUN
1
ARTICULO 1º.- (Acceso a la jubilación común).- Sustitúyese el
artículo 18 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el
siguiente:
"ARTICULO 18. (Jubilación común).- Para configurar causal de
jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización
efectiva para los períodos cumplidos en carácter de
trabajador no dependiente o con registración en la historia
laboral para los períodos cumplidos en carácter de
trabajador dependiente.
Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de
edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha
de cese en la actividad".
2
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CARILLA Nº 6
ARTICULO 2º.- (Asignación de jubilación común).- Sustitúyese el
literal A) del artículo 29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
por el siguiente:
"A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen
como mínimo treinta años de servicios reconocidos de acuerdo
al artículo 77 de la presente ley.
2) Se adicionará:
A) Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por
cada año de servicios que exceda de treinta hasta los treinta
y cinco años de servicios.
B) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico,
por cada año de servicios que exceda de treinta y cinco al
momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5%
(dos y medio por ciento).
C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad
que se difiera el retiro después de haberse completado
treinta y cinco años de servicios, un 3% (tres por ciento)
del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de
30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con
treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2%
(dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año
de edad que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta
años de edad o hasta completar treinta y cinco años de
servicios, si esto ocurriere antes.
3) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos
en el numeral 2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán
sobre la edad y el tiempo de servicios bonificados".
3
ARTICULO 3º.- (Acceso a la jubilación común en el régimen de
transición).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 67 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 67. (Causal de jubilación común). Para configurar
causal de jubilación común se requiere un mínimo de treinta años
de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el
artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad
mínima, de acuerdo al siguiente detalle:".
CAPITULO II
DE LA JUBILACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y EL
SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
4
ARTICULO 4º.- (Jubilación por incapacidad total).- Sustitúyese el
artículo 19 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el
siguiente:
"ARTICULO 19. (Jubilación por incapacidad total).- La causal
de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia
de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida en actividad o en período de inactividad
compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y
siempre que se acredite no menos de dos años de servicios
reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de
edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis
meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a
causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de
servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento
del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa
que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen
diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77
de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya
mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no
fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación
que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual
definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y
permanente para todo trabajo, no configuren la causal de
jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos
antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial
no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas
por el artículo 43 de la presente ley".
5
ARTICULO 5º.- (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).-
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
con la modificación parcial introducida por la Ley Nº 17.859, de 20 de
diciembre de 2004, por el siguiente:
"ARTICULO 22. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).-
El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial,
se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente
para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o
en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa
que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al
artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de
edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis
meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la
que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones
de actividad en la que se produjo la causal del subsidio
transitorio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo,
no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente
y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde
la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las
prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los
demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes
indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo,
se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto
por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992".
CAPITULO III
FLEXIBILIZACION DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA
JUBILACION POR EDAD AVANZADA
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ARTICULO 6º.- (Acceso a la jubilación por edad avanzada).-
Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
por el siguiente:
"ARTICULO 20. (Jubilación por edad avanzada).- La causal de
jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes
requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme
al artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha
de configuración de tal causal:
A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o
B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o
C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o
D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o
E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o
F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
Las modalidades de configuración de la causal previstas en
los precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a
partir del 1º de enero de 2010.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier
otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad
parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio".
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ARTICULO 7º.- (Asignación de jubilación por edad avanzada).-
Sustitúyese el literal C) del artículo 29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente:
"C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por
ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal,
más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda
de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo
20 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por
ciento).
8

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