Diario Oficial de la República del Uruguay del 02 de junio de 2023 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.189 - junio 5 de 2023
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 31 de mayo y 1 de junio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Publicaciones
Jurídicas
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 151/023
Fíjase el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de
los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 de marzo de 2023.
(1.617*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de Mayo 2023
VISTO: la forma opcional de liquidación de los Impuestos a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas
Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR), establecida para las
enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias;
RESULTANDO: I) que a efectos de la determinación del valor en
plaza del inmueble se debe aplicar el índice Medio del Incremento de
los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), que mide la
variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de julio de 2007;
II) que la Dirección Nacional de Catastro ha relevado los datos
pertinentes y realizado los correspondientes cálculos;
CONSIDERANDO: que es necesario jar el valor del referido
índice al 31 de marzo de 2023;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 47 del
Título 4, 20 del Título 7 y 12 del Título 8, del Texto Ordenado 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor del Índice Medio del Incremento
de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 de
marzo de 2023:
Fecha Índice
31/03/2023 5,05
2
ARTÍCULO 2º.- La liquidación de los Impuestos a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas Físicas (IRPF) y de
los No Residentes (IRNR) correspondientes a enajenaciones acaecidas
entre el 1º de abril de 2023 y la fecha de publicación de este Decreto,
podrá efectuarse aplicando el valor del Índice Medio del Incremento
de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) del 31 de
diciembre de 2022 o el establecido en el artículo anterior.
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ARTÍCULO 3º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
2
Decreto 152/023
Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2024, lo dispuesto en el art. 2º del
Decreto 48/022, relativo a la jación de tasas de devolución de tributos
a las exportaciones.
(1.618*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 31 de Mayo de 2023
VISTO: el artículo 2º de la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994,
en la redacción dada por el artículo 362 de la Ley Nº 19.149, de 24 de
octubre de 2013, y sus decretos reglamentarios;
RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 430/021, de 20 de diciembre
de 2021, se internalizó la Resolución Nº 16/21 del Grupo Mercado
Común, de 13 de octubre de 2021, por la cual se aprobó el “Arancel
Externo Común basado en la Nomenclatura Común del Mercosur”
ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado, vigente a partir
del 1º de enero de 2022;
II) que el Decreto Nº 48/022, de 31 de enero de 2022, ajustó a la
nueva nomenclatura Común del Mercosur estructurada a diez dígitos
los ítems arancelarios que disponen de la tasa devolución de tributos,
y mantuvo la vigencia del régimen especial de carácter transitorio de
devolución de tributos a las exportaciones previstas en el artículo 2º,
hasta el 31 de mayo de 2022;
III) que por Decreto Nº 187/022, de 7 de junio de 2022, se prorrogó
hasta el 31 de mayo de 2023 lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto
Nº 48/022, de 31 de enero de 2022;
CONSIDERANDO: I) que persisten elementos de incertidumbre
internacional, debido al actual escenario mundial;
II) que debido a que determinados productos se han visto más
afectados por la menor demanda externa, resulta pertinente prorrogar
hasta el 31 de mayo de 2024, lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto
Nº 48/022, de 31 enero de 2022;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por
el artículo 2º de la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, en la
redacción dada por el artículo 362 de la Ley Nº 19.149, de 24 de
octubre de 2013;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2024, lo
dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 48/022, de 31 de enero de 2022.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; OMAR
PAGANINI; JUAN BUFFA.
4Documentos Nº 31.189 - junio 5 de 2023 | DiarioOficial
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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Ley 20.147
Apruébase el Protocolo Complementario del Convenio para la Represión
del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en Beijing, República
Popular China, el 10 de septiembre de 2010.
(1.623*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Protocolo Complementario del
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,
suscrito en Beijing, República Popular China, el 10 de septiembre de
2010.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16
de mayo de 2023.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
CONVENIO PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO
ILICITO DE AERONAVES
Adoptada por la Conferencia de la Haya el 16 de diciembre de
1970
Entrada en vigor: 14 de octubre de 1971
PREAMBULO
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO
Considerando que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio
del control de aeronaves en vuelo ponen en peligro la seguridad de
las personas, y los bienes, afectan gravemente a la explotación de los
servicios aéreos y socavan la conanza de los pueblos del mundo en
la seguridad de la aviación civil;
Considerando que la realización de tales actos les preocupa
gravemente;
Considerando que a n de prevenir tales actos, es urgente prever
las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE
Artículo 1
Comete un delito (que en adelante se denominara “el delito”) toda
persona que a bordo de una aeronave en vuelo,
a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o
cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal
aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer
cualquiera de tales actos
b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer
cualquiera de tales actos.
Artículo 2
Los Estados Contratantes se obligan a establecer para el delito
penas severas
Artículo 3
1. A los nes del presente Convenio, se considerará que una
aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren
todas las puertas externas después del embarque hasta el momento
en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En
caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta
que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de
las personas y bienes a bordo.
2. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas
en servicios militares, de aduanas o de policía.
3. El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar de
despegue o el de aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se
corneta el delito, está situado fuera del territorio del Estado de su
matrícula, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en
vuelo interno.
4. En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará el presente
Convenio si el lugar de despegue y el de aterrizaje real de la aeronave,
a bordo de la cual se corneta el delito, están situados en el territorio de
uno solo de los Estados referidos en dicho Artículo.
5. No obstante lo dispuesto en los párralos 3 y 4 del presente
artículo, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que sea el lugar
de despegue o de aterrizaje real de la aeronave, si el delincuente o el
presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto
del de matrícula de dicha aeronave.
Artículo 4
1. Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de
violencia cometido por el presunto delincuente contra los pasajeros o
la tripulación, en relación directa con el delito en los casos siguientes:
a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en
tal Estado,
b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza
en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo.
c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en
arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado
tenga su ocina principal o, de no tener tal ocina, su residencia
permanente.
2. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas
necesarias para establecer jurisdicción sobre el delito en el caso de
que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no
conceda la extradición conforme al artículo 8, a los Estados previstos
en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal
ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
Artículo 5
Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones
de explotación en común del transporte aéreo u organismos
internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto
de una matrícula común o internacional, designarán, con respecto a
cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre
ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado
de matrícula de acuerdo con el presente Convenio, y lo comunicarán
a la Organización de Aviación Civil Internacional, que lo noticará a
todos los Estados Partes en el presente Convenio.
Artículo 6
1. Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre
el delincuente o el presunto delincuente, si considera que las
circunstancias lo justican, procederá a la detención o tomará medidas
para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a
cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente
por el periodo que sea necesario a n de permitir la iniciación de un
procedimiento penal o de extradición.
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Documen tos
Nº 31.189 - junio 5 de 2023
DiarioOficial |
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del
presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de
su nacionalidad que se encuentre más próximo.
4. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una
persona, noticará inmediatamente tal detención y las circunstancias
que la justican, al Estado de matrícula de la aeronave, al Estado
mencionado en el artículo 4, párrafo 1 c), al Estado del que sea nacional
el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados
interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin dilación
sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto
delincuente si no procede a la extradición del mismo, someterá el
caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o
no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión
en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de
carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.
Artículo 8
1. El delito se considerará incluido entre los delitos que den lugar
a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados
Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluir el
delito como caso de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre si en el futuro.
2. Si un Estado Contratante que subordine la extradición a la
existencia de un tratado, recibe de otro Estado Contratante, con el que
no tiene tratado, una solicitud de extradición podrá discrecionalmente
considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la
extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán el delito como caso de extradición
entre ellos sujeto a las condiciones exigidas por el derecho del Estado
requerido.
4. A los nes de la extradición entre Estados Contratantes, se
considerará que el delito se ha cometido no solamente en el lugar
donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el artículo 4, párrafo I.
Artículo 9
1. Cuando realice cualquier acto de los mencionados en el artículo
1 a) o sea inminente su realización, los Estados Contratantes tomarán
todas las medidas apropiadas a n de que el legítimo comandante de
la aeronave recobra o mantenga su control.
2. En los casos previstos en el párrafo anterior cada Estado
Contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave o los
pasajeros o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la tripulación
la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la
aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.
Artículo 10
1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible
por lo que respecta a todo proceso penal relativo al delito y a los
demás actos mencionados en el artículo 4 En todos los casos, la ley
aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la del Estado
requerido.
2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a
las obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral
que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia
penal.
Artículo 11
Cada Estado Contratante noticará lo antes posible al consejo de
la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con
su legislación nacional, cualquier información pertinente que tenga
en su poder referente a
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas en aplicación del artículo 9.
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el
presunto delincuente y,
d) especialmente el resultado de todo procedimiento de
extradición u otro procedimiento judicial.
Artículo 12
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes
con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no
puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje,
a petición de uno de ellos Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma mismo, cualquiera de
las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de
este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no
se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados
Contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún
Estado que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento
noticándolo a los Gobiernos depositarios
Artículo 13
1. El presente Convenio estará abierto a la rma de los Estados
participantes en la Conferencia Internacional de Derecho aéreo
celebrada en La Haya del 1º al 16 de diciembre de 1970 (llamada en
adelante la conferencia de La Haya.), a partir del 16 de diciembre
de 1970, en dicha ciudad. Después del 31 de diciembre de 1970, el
Convenio estará abierto a la rma de todos los Estados en Washington,
Londres y Moscú.
2. Todo Estado que no rmare el presente Convenio antes de su
entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá
adherirse a él en cualquier momento.
3. El presente Convenio estará sujeto a raticación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de raticación y los instrumentos de
adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados
Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el
presente se designa como Gobiernos depositarios.
1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la
fecha en que diez Estados signatarios de este Convenio, participantes
en la Conferencia de La Haya hayan depositado sus instrumentos de
raticación.
2. Para los demás Estados el presente Convenio entrará en vigor en la
fecha que resulte de la aplicación del párrafo 5 de este Artículo o treinta
días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de raticación
de o adhesión, si esta última fecha fuese posterior a la primera.

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