Diario Oficial de la República del Uruguay del 04 de agosto de 2023 (contenido completo)

4Documentos Nº 31.231 - agosto 4 de 2023 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 28 de julio, 1 y 2 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 234/023
Fíjase un incremento de cuotas en el sector salud a partir del 1º de julio
de 2023.
(3.171*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 31 de Julio de 2023
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de
2007, modicativas y concordantes, el artículo 1º de la Ley Nº 18.707,
de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3º de
la Ley Nº 19.197, de 26 de marzo de 2014, el artículo 1º de la Ley Nº
19.302, de 29 de diciembre de 2014, el artículo 742 de la Ley Nº 19.355,
de 19 de diciembre de 2015, el artículo 499 de la Ley Nº 20.075, de 20
de octubre de 2022, y por los Decretos Nº 187/020, de 30 de junio de
2020, y Nº 21/023, de 23 de enero de 2023;
RESULTANDO: I) que dichos Decretos establecen las condiciones
en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la
Administración de Servicios de Salud del Estado pueden jar el valor
de la cuota básica de aliados individuales no vitalicios, aliados
colectivos y tasas moderadoras, así como ja los valores de las cuotas
salud del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
II) que las referidas Leyes facultan al Poder Ejecutivo a otorgar
créditos scales a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
III) que los Decretos mencionados en el Visto establecieron la
vigencia y la base de cálculo de los respectivos créditos scales;
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la
incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración
de los Servicios de Salud del Estado;
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema
Nacional Integrado de Salud;
III) que, haciendo uso de las referidas facultades, resulta
conveniente prorrogar la vigencia de los créditos scales establecidos
por el Decreto Nº 21/023, de 23 de enero de 2023;
IV) que, a estos efectos, se entiende oportuno y conveniente
proceder al ajuste de las cuotas básicas de aliaciones individuales,
colectivas, tasas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta las
variaciones registradas en los costos, en la disminución del crédito
scal y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a
las prestaciones del Sistema;
V) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota
salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas
en los costos;
VI) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio
Equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
VII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de
las cuotas de aliación individual y colectiva que está autorizada
a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE);
VIII) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la
información proporcionada a los beneciarios del Sistema, se entiende
conveniente determinar la información mínima que las Instituciones
deben proporcionar a sus aliados respecto al aumento del valor de
la cuota;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978, y la Ley Nº 18.211, de 5
de diciembre de 2007, modicativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el crédito a que reere el artículo 1º de la
Ley Nº 18.707, de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el
artículo 3º de la Ley Nº 19.197, de 26 de marzo de 2014, en 22 (veintidós)
Puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
aliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido
entre el 1º de julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
2
ARTÍCULO 2º.- Fíjase el crédito a que reere el artículo 1º de
la Ley Nº 19.302, de 29 de diciembre de 2014, en 22 (veintidós)
puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
aliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido
entre el 1º de julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
3
ARTÍCULO 3º.- Fíjase el crédito a que reere el artículo 742
de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en 22 (veintidós)
puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
aliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido
entre el 1º de julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
4
ARTÍCULO 4º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán incrementar, a partir del 1º de julio de 2023, el valor de las
cuotas básicas de aliaciones individuales no vitalicias y las cuotas
básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de
Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar,
a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas
moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos
siguientes.
5
ARTÍCULO 5º.- El incremento autorizado para el valor de las
cuotas básicas de aliaciones individuales no vitalicias y de convenios
colectivos sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 3,15% (tres con quince por
ciento) los valores vigentes respectivos, conrmados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 21/023, de 23 de enero de 2023.
6
ARTÍCULO 6º.- El incremento autorizado por el inciso segundo del
artículo 4º del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de
incrementar en 3,15% (tres con quince por ciento) los valores vigentes
respectivos, conrmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto
21/023, de 23 de enero de 2023.
7
5
Documen tos
Nº 31.231 - agosto 4 de 2023
DiarioOficial |
ARTÍCULO 7º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo
precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $
880 (pesos uruguayos ochocientos ochenta);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 660 (pesos uruguayos
seiscientos sesenta) y los $ 880 (pesos uruguayos ochocientos
ochenta), no podrá ser superior al que resulte de incrementar
en 2,36% (dos con treinta y seis por ciento) los valores vigentes
respectivos, conrmados de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Nº 21/023, de 23 de enero de 2023. El valor resultante
de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra
señalada en el literal a) del presente artículo.
8
ARTÍCULO 8º.- Fíjase a partir del 1° de julio de 2023 un valor único
de $ 9.018 (pesos uruguayos nueve mil dieciocho) para los copagos que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) percibirán por
cada tratamiento de Inseminación Articial, independientemente del
número de intentos que la pareja deba realizar, de acuerdo al Decreto
Nº 187/020, de 30 de junio de 2020.
9
ARTÍCULO 9º.- El valor de la cuota salud del Fondo Nacional
de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de
los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha
Ley, se incrementarán a partir del 1º de julio de 2023, de acuerdo al
siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 3,15% (tres con quince por ciento);
b) componente metas: 3,15% (tres con quince por ciento);
c) sustitutivo de tickets: 3,15% (tres con quince por ciento);
10
ARTÍCULO 10.- El valor del Costo Promedio Equivalente para el
Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3º del artículo 55 de la
Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el
artículo 9º de la Ley Nº 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado
por el Decreto Nº 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $
4.215 (pesos uruguayos cuatro mil doscientos quince), a partir del 1º
julio de 2023.
11
ARTÍCULO 11.- La Administración de los Servicios de Salud del
Estado podrá incrementar a partir del 1º de julio de 2023 los valores
de las cuotas de aliaciones individuales, de convenios colectivos y
de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos
aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en
hasta 0,96% (cero con noventa y seis por ciento) los valores vigentes
respectivos, conrmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto
21/023, de 23 de enero de 2023.
12
ARTÍCULO 12.- Las instituciones comprendidas en la presente
norma deberán presentar a los Ministerios de Economía y Finanzas
y de Salud Pública una declaración jurada conteniendo la siguiente
información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de aliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción
que dene a cada categoría y la población a la que está
referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales
el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas
en el Anexo II del Decreto Nº 465/008, de 3 de octubre
de 2008, y demás normas concordantes, modicativas y
complementarias;
b) todas las cuotas básicas de aliaciones colectivas;
c) todas las cuotas de aliaciones parciales; y
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) aliados individuales por categoría;
b) aliados colectivos por categorías; y
c) aliados parciales.
A tales efectos, los Ministerios de Economía y Finanzas y de
Salud Pública remitirán a las instituciones, en forma electrónica, un
formulario de declaración jurada, el que deberá ser completado por
las mismas.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los 5
(cinco) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente
Decreto, conteniendo la información de los valores detallados en el
numeral 1 precedente vigentes a partir del mes de julio de 2023 y el
número de aliados previstos en el numeral 2 correspondientes a
dicho mes. Asimismo, las instituciones deberán presentar una nueva
declaración jurada en caso que decidan rebajar los valores detallados
en el numeral 1 precedente. También lo deberán hacer cuando se cree
una nueva categoría dentro de las cuotas a las que reeren los literales
a) a c) del mencionado numeral, para lo cual las instituciones deberán
contar con autorización previa de los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Salud Pública.
Los incrementos podrán ser aplicados transcurridos 10 (diez) días
hábiles a partir de la presentación de la declaración jurada sin que se
formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Salud Pública, momento en que los valores declarados
quedarán conrmados. En caso de formularse observaciones, las
mismas deberán ser subsanadas mediante la presentación de una
nueva declaración jurada, y los incrementos podrán ser aplicados
transcurrido el plazo señalado sin que se formulen nuevas
observaciones.
13
ARTÍCULO 13.- Asimismo, y conjuntamente con la comunicación
prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar
los certicados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987, de
23 de junio de 1987.
14
ARTÍCULO 14.- El incremento máximo autorizado en los artículos
5º, 6º, 7º y 11 del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el
mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado
a cabo en fecha posterior.
15
ARTÍCULO 15.- El valor de la cuota básica, definida en el
literal a) del numeral 1) del artículo 12 del presente Decreto, deberá
gurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al
Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de
aliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo
II del Decreto Nº 465/008, de 3 de octubre de 2008, y demás normas
concordantes, modicativas y complementarias, así como de los
impuestos que correspondan.
16
ARTÍCULO 16.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro de las
aliaciones individuales no vitalicias correspondientes al mes en que
se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto
el siguiente texto: “El aumento máximo de la cuota básica autorizado
por el Poder Ejecutivo, a aplicar en julio de 2023, es de 3,15% (tres con
quince por ciento)”. En los recibos de cobro emitidos en los meses
subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: “De acuerdo a lo
resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el
valor de la cuota básica en el presente mes”.
17
ARTÍCULO 17.- El incumplimiento a lo dispuesto en el presente
Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas
por las Leyes Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y Nº 17.250, de
11 de agosto de 2000, y sus modicativas.
18
ARTÍCULO 18.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; KARINA
RANDO.
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
2
Ley 20.175
Apruébase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo del 3 de abril de 2001,
por el que crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino en lo
que respecta a la localización de la Sede, adoptado por la Asamblea
General Extraordinaria, el 21 de mayo de 2022, en Dijón, Francia.
(3.168*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo
del 3 de abril de 2001, por el que se crea la Organización Internacional
de la Viña y el Vino en lo que respecta a la localización de la Sede,
adoptado por la Asamblea General Extraordinaria, el 21 de mayo de
2022, en Dijón, Francia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12
de julio de 2023.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
Protocolo de enmienda del Acuerdo del 3 de abril de 2001, por
el que se crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino en
lo que respecta a la localización de la sede
La Asamblea General del 21 de mayo de 2022,
Considerando la decisión del 25 de octubre de 2021 relativa al
traslado de la sede de la OIV a Dijon (Francia);
Visto el artículo 3.6 del Acuerdo del 3 de abril de 2001, por el que
se crea la OIV (en adelante, el “Acuerdo”);
Visto el procedimiento de enmienda previsto en el articulo 9.1
del Acuerdo;
Aprueba por consenso el siguiente protocolo de enmienda:
Artículo 1
El artículo 3.6 del Acuerdo se modica del siguiente modo:
“La sede de la Organización está en Dijon (Francia)”.
Artículo 2
El presente protocolo entrará en vigor el trigésimo día después
del depósito del instrumento de aceptación, aprobación, raticación
o adhesión que complete los dos tercios más uno de los miembros de
la Organización.
El Gobierno de la República Francesa es el depositario del presente
protocolo, cuyas tres versiones, en los idiomas francés, español e inglés,
son del mismo tenor y dan igualmente fe.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de Julio de 2023
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba
el Protocolo de Enmienda del Acuerdo del 3 de abril de 2001, por el
que crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino en lo que
respecta a la localización de la Sede, adoptado por la Asamblea General
Extraordinaria, el 21 de mayo de 2022, en Dijón, Francia.
LACALLE POU LUIS; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA
ARBELECHE; OMAR PAGANINI; FERNANDO MATTOS.
MINISTERIO DE TURISMO
3
Resolución 191/023
Autorízase el llamado a Licitación Pública Internacional para la
construcción, culminación y puesta en funcionamiento de un hotel
de lujo con concesión para la explotación privada de juegos de azar
presenciales en un casino, en la ciudad de Paysandú, departamento de
Paysandú; apruébase el Pliego de Condiciones Particulares y Anexos.
(3.068*R)
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Julio de 2023
VISTO: estos antecedentes relacionados con la iniciativa privada
presentada por la empresa Arena Paysandú S.A.S.;
RESULTANDO: I) que la misma consiste en la concesión de una
licencia para operar un casino en régimen de explotación privada
en el complejo hotelero a ser construido por la citada empresa, en la
ciudad de Paysandú, departamento de Paysandú, que contempla la
construcción de un hotel de categoría superior con sala de eventos y
convenciones, restaurantes, locales comerciales y casino;
II) que por Resolución del Poder Ejecutivo “TU/45”, de fecha 28
de diciembre de 2022, se aceptó la iniciativa privada presentada por
la empresa aludida, se levantó la condencialidad y se requirieron los
estudios de factibilidad previstos en el literal B) del artículo 19 de la
Ley Nº 17.555, de fecha 18 de setiembre de 2002;
III) que por Resolución del Poder Ejecutivo “TU/51”, de fecha 9 de
mayo de 2023, se aprobaron los Estudios de Factibilidad presentados
por la empresa Arena Paysandú S.A.S. y se cometió al Ministerio de
Turismo a desarrollar el proceso licitatorio respectivo, de conformidad
con las disposiciones de la Ley Nº 17.555, de fecha 18 de setiembre
de 2002;
CONSIDERANDO: que se convocará a Licitación Pública
Internacional, comprendida en el régimen de iniciativa privada, la
cual se regirá por el Pliego de Condiciones Particulares y Anexos que
se adjunta a la presente Resolución y se considera parte integrante;
ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por los artículos 19 y 20
de la Ley Nº 17.555, de fecha 18 de setiembre de 2002 y su Decreto
Reglamentario Nº 442/002, de fecha 28 de setiembre de 2002 y por el
artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad Financiera (TOCAF)
y a lo dispuesto por la Dirección General de Secretaría;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1.- Autorízase el llamado a Licitación Pública Internacional para
la construcción, culminación y puesta en funcionamiento de un hotel
de lujo con concesión para la explotación privada de juegos de azar
presenciales en un casino, en la ciudad de Paysandú, departamento
de Paysandú.
2
2.- Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares y Anexos que
se adjunta a la presente Resolución y se considera parte integrante.
3
3.- Cométese al Ministerio de Turismo a desarrollar el proceso
licitatorio respectivo, con excepción de la adjudicación y la declaración
desierta o el rechazo de las ofertas en su caso, que deberá realizarla
el Poder Ejecutivo.
4

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