Diario Oficial de la República del Uruguay del 04 de septiembre de 2023 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.251 - setiembre 4 de 2023
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 30 y 31 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Resolución 223/023
Delégase en la Dirección Nacional de Minería y Geología, la competencia
de declarar la inactividad en el caso de excepción previsto en el art. 230
de la Ley 20.075, de fecha 20 de octubre de 2022, pudiendo evaluar
las condiciones que determinan si una Concesión para Explotar se
encuentra o no amparada en dicha norma.
(3.796*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 29 de Agosto de 2023
VISTO: el artículo 230 de la Ley Nº 20.075 de 20 de octubre de 2022;
RESULTANDO: que la norma pre aludida dispone un régimen de
excepción a lo dispuesto en el numeral 4) del literal C) del numeral II)
del artículo 21 y al artículo 102 del Código de Minería, Decreto-Ley
Nº 15.242 de 8 de enero de 1982, estableciendo que para el período
comprendido entre los meses de abril de 2015 y marzo de 2023 el
Poder Ejecutivo por única vez y a solicitud de titulares de Concesiones
para Explotar, cuya caducidad aún no hubiere sido declarada,
podrá autorizar la inactividad de hasta seis semestres continuos o
discontinuos, evitando la caducidad por falta de producción;
CONSIDERANDO: I) que se trata de un régimen especial que
permite regularizar la situación de una gran cantidad de títulos de
Concesión para Explotar, durante un período acotado en el tiempo,
manteniendo así la vigencia del título, conservando las fuentes
laborales y la continuidad de la actividad productiva minera,
autorizando la inactividad en los periodos declarados sin producción
dentro de los límites que señala la propia Ley;
II) que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de
Minería la autorización de inactividad es competencia del Poder
Ejecutivo;
III) que las circunstancias de hecho se encuentran expresamente
descriptas en la Ley, siendo la Dirección Nacional de Minería y
Geología quien cuenta con el personal técnico y sistemas digitales
capaces de evaluar las condiciones que determinan si una Concesión
para Explotar se encuentra o no amparada en la norma, resulta
pertinente delegar en la Dirección Nacional de Minería y Geología
la competencia de declarar las inactividades en el caso de excepción,
descripto en el artículo 230 de la Ley Nº 20.075 de 20 de octubre de 2022;
ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 160 y 168 numeral 24) de
la Constitución de la República y en el artículo 230 de la Ley Nº 20.075
de octubre de 2022;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
1
1º.- Delégase en la Dirección Nacional de Minería y Geología, del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, la competencia de declarar
la inactividad en el caso de excepción previsto en el artículo 230 de la
Ley Nº 20.075 de 20 de octubre de 2022.
2
2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; WALTER VERRI; PABLO MIERES;
KARINA RANDO; JUAN BUFFA; TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO;
MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 265/023
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios del
Consumo, correspondientes al mes de JULIO de 2023; y el coeciente
para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de AGOSTO
de 2023.
(3.794*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Agosto de 2023
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el
artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE);
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según la redacción
dada por el artículo 152 de la Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022,
establece que el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los
precios de los arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses
anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente
será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de
la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) o el Índice de Precios del
Consumo (IPC) en el referido término;
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(URA) y del Índice de Precios del Consumo (IPC) serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente con el coeciente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;
4Documentos Nº 31.251 - setiembre 4 de 2023 | DiarioOficial
Bases
Institucionales
ATENTO: a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.219, de 4
de julio de 1974, y Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, y por la Ley Nº
15.799, de 30 de diciembre de 1985, y a la publicación por parte del
Banco Hipotecario del Uruguay del valor de la Unidad Reajustable
(UR) correspondiente al mes de julio de 2023, vigente desde el 1º de
agosto de 2023, y por el Instituto Nacional de Estadística (INE) de la
variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) y a lo dictaminado
por la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía
y Finanzas y la Contaduría General de la Nación;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de julio de 2023, a utilizar a los efectos de lo
dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus
modicativos en $ 1.597,62 (pesos uruguayos mil quinientos noventa
y siete con 62/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los 2 (dos)
meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (URA) del mes de julio de 2023 en $ 1.597,20 (pesos
uruguayos mil quinientos noventa y siete con 20/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice de
Precios del Consumo asciende en el mes de julio de 2023 a 102,85
(ciento dos con 85/100), sobre base octubre 2022=100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para
el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes agosto
de 2023 es de 1,0479 (uno con cuatrocientos setenta y nueve
diezmilésimos).
4
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
3
Decreto 266/023
Fíjase el valor de la tarifa pasajero-kilómetro para los servicios de
transporte de pasajeros por carretera en líneas nacionales de corta, media
y larga distancia, los precios por el uso de los andenes de la Terminal de
Ómnibus de “Tres Cruces” de la ciudad de Montevideo (“Toque”), y los
precios por embarque que cobran las empresas de transporte.
(3.795*R)
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Agosto de 2023
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a efectos
de modicar la tarifa que deben aplicar las empresas concesionarias y
permisarias de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros
por carretera en líneas nacionales interdepartamentales;
RESULTANDO: I) que la tarifa vigente fue aprobada por Decreto
Nº 380/022, de 30 de noviembre de 2022;
II) que el aumento salarial nominal corresponde al 2,82% en función
de la inación proyectada;
III) que se considera un 60% del correctivo nal según la Cláusula
IV del Acta de Consejo de Salarios, de 7 de diciembre de 2021, el que
asciende a un 1,0215%;
IV) que la primera cuota, de un total de 4 (cuatro), correspondiente
al 40% del correctivo restante señalado en el punto 3, asciende a un
0,68%;
V) que la primera cuota de un total de 4 (cuatro), correspondiente
a recuperación salarial de 6,5% acordada, asciende a un 1,59%;
VI) que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modicaciones que corresponde introducir a la actual
tarifa de los servicios interdepartamentales;
CONSIDERANDO: I) que en razón de las variaciones citadas
la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, entiende que corresponde modicar la tarifa de los
servicios interdepartamentales;
II) que asimismo corresponde modicar los precios vigentes por la
utilización de los servicios de andén, así como el precio del embarque
en la Terminal de Ómnibus de Tres Cruces;
III) que la Ocina de Planeamiento y Presupuesto ha tomado la
intervención previa que le compete;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Fíjase el valor de la tarifa pasajero - kilómetro para los
servicios de transporte de pasajeros por carretera en líneas nacionales
de Corta Distancia: $ 2,855 (pesos uruguayos dos con ochocientos
cincuenta y cinco milésimos); Media y Larga Distancia Regional: $ 2,752
(pesos uruguayos dos con setecientos cincuenta y dos milésimos); y
Larga Distancia Central: $ 2,809 (pesos uruguayos dos con ochocientos
nueve milésimos).
2
Artículo 2º.- Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la
Terminal de Ómnibus de “Tres Cruces” de la ciudad de Montevideo
(“Toque”), para los servicios de las empresas que tengan origen
o destino en la ciudad de Montevideo, en los siguientes valores
máximos:
Servicios nacionales de corta distancia $ 112,98
Servicios nacionales de media distancia $ 225,96
Servicios nacionales de larga distancia $ 348,98
Servicios internacionales $ 426,81
3
Artículo 3º.- Facúltase a las empresas de transporte que prestan
servicios en líneas nacionales e internacionales de pasajeros, en la
Terminal de Ómnibus de “Tres Cruces”, el cobro de un precio por
embarque, jándose los siguientes valores:
Servicios nacionales de corta distancia $ 8,00
Servicios nacionales de media distancia $ 16,00
Servicios nacionales de larga distancia $ 25,00
Servicios internacionales $ 30,00
4
Artículo 4º.- Establécese que el presente Decreto comenzará a
regir a partir de la hora cero pasadas las 48 (cuarenta y ocho) horas
de su rma.
5
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese en un diario de circulación
nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.
LACALLE POU LUIS; JOSÉ LUIS FALERO; AZUCENA
ARBELECHE.

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