Diario Oficial de la República del Uruguay del 05 de septiembre de 2023 (contenido completo)

4Documentos Nº 31.252 - setiembre 5 de 2023 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 30, 31 de agosto y 1 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS
1
Resolución 436/023
Apruébanse las modicaciones a los arts. 142, 146, 147, 148, 149, 256
y 269 del Reglamento de Carreras del Hipódromo Nacional de Maroñas
e Hipódromo de Las Piedras, establecido por Decreto 124/003.
(3.834*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS
RES. Nº 436/2023
Montevideo, 17 de Agosto de 2023
VISTO: la conveniencia de adecuar el Reglamento de Carreras a
la realidad actual de la actividad hípica desarrollada en el Hipódromo
Nacional de Maroñas y en el Hipódromo de Las Piedras.
RESULTANDO: que por Decreto 124/003 se establecieron normas
reguladoras de la actividad hípica a desarrollarse en el Hipódromo
Nacional de Maroñas y por Decreto 111/004 se ampliaron las facultades
de la Comisión Hípica y la Comisión Asesora.
CONSIDERANDO: que según lo dispuesto por el artículo
5.5 del Decreto 111/004 de 24 de marzo de 2004, se han propuesto
por parte de la Comisión Hípica modicaciones al Reglamento de
Carreras; otorgándose la anuencia requerida por parte de la Comisión
Asesora (Acta Nº 183, de 11 de julio de 2023) según el artículo 14.5 del
mencionado Decreto.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 17.006, de
18 de setiembre de 1998;
EL DIRECTOR GENERAL DE CASINOS
RESUELVE
1) APROBAR: las modicaciones a los artículos 142, 146, 147, 148,
149, 256 y 269 del Reglamento de Carreras del Hipódromo Nacional
de Maroñas e Hipódromo de Las Piedras, establecido por Decreto
124/003, propuestas por la Comisión Hípica, aprobadas por el Acta
Nº 183 de 11 de julio de 2023 de la Comisión Asesora.
2) PUBLIQUESE: en el Diario Ocial y en otro diario para su
entrada en vigencia.
3) COMUNIQUESE: al Ministerio de Economía y Finanzas y
División Hipódromo, cumplido, ARCHIVESE.-
DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS, Cr. GUSTAVO ANSELMI,
DIRECTOR GENERAL.
Modicaciones al Reglamento de Carreras Hipódromo Nacional
de Maroñas y Las Piedras aprobadas por Resolución de Dirección
General de Casinos Nº 436/2023 de 17 de agosto de 2023:
Artículo 142: En las carreras en que fueran inscriptos o raticados
para correr, una cantidad de animales que ofreciese inconvenientes
para ser largados o peligrosidad para el normal desarrollo de la
competencia, o que se determine la necesidad de dividir una carrera
por el número de participantes, la Comisión Hípica podrá dividirla
en dos turnos. Si son inscriptos o raticados, dos o más equinos
pertenecientes a una misma caballeriza, sus respectivos componentes
deberán participar en distintos lotes. A ese efecto, se dividirán por
orden alfabético, dichos ejemplares a n de determinar en qué grupo
participarán sus integrantes. El mismo procedimiento se aplicará para
los inscriptos o raticados por un mismo Cuidador y la Comisión
Hípica podrá aplicarlo a equinos que compartan copropiedad.
Posteriormente, se adjudicarán a cada lote continuando con el orden
alfabético con el resto de los inscriptos. Si la Comisión Hípica, según el
caso considerase conveniente no dividir la carrera, dejarán en calidad
de suplentes a los participantes que, a su juicio, excedan del máximo
admisible. La Comisión Hípica ordenará los suplentes de acuerdo a
las últimas performances de los respectivos equinos.-
Artículo 146: Los caballos cuidados por un mismo compositor
que corran una carrera, cuando sean de distintas caballerizas, podrán
actuar por separado o como uno solo a los efectos del sport, según
lo determine la Comisión Hípica. Asimismo la Comisión Hípica
determinará si los caballos que pertenezcan en todo o en parte a
una misma caballeriza y/o propietario en común actuarán, o no, en
yunta. En igual sentido quedará a la resolución del mismo órgano,
la conformación de yunta en los caballos que sean de propiedad de
un compositor y cuidados por otro, con los que cuida el compositor
propietario.-
Artículo 147: Para el resto de los casos, las yuntas se conformarán
de acuerdo a lo que determine la Comisión Hípica.-
Artículo 148: (Derogado).-
Artículo 149: La Comisión Hípica deberá resolver respecto de
la solicitud del compositor o propietario, efectuada en el acto de
inscripción, para que sus pupilos corran en yunta.-
Artículo 256: El caballo que haya empujado o dificultado la
libre acción de otro, o que aventajándolo cortase la línea seguida
por aquél, antes de tener por lo menos un cuerpo de luz de ventaja,
será distanciado total o parcialmente, siempre que el hecho, a juicio
de los comisarios, haya podido tener inuencia sobre el resultado
entre ellos. Resuelto el distanciamiento, el Comisariato ubicará al
caballo distanciado inmediatamente detrás del caballo molestado.
Asimismo, el Comisariato podrá proceder al distanciamiento del
caballo infractor cuando las molestias ocasionadas resulten, a su
juicio, de extrema gravedad. No es indispensable para distanciar un
caballo, que el mismo sea el causante de la falta, bastando que haya
sido otro, perteneciente en todo o en parte, al mismo propietario, o
caballeriza, cuidado por el mismo compositor o alojado en el mismo
Stud. En este último caso se exceptúan los caballos llegados del exterior
para una carrera determinada y establecidos transitoriamente en el
lugar. El distanciamiento de uno de los integrantes de la yunta, no
implicará necesariamente el distanciamiento de sus otros integrantes.
El Comisariato evaluará los hechos y procederá en consecuencia.
No constituye excusa atendible, a los efectos del distanciamiento el
hecho de que la molestia no haya sido intencional o motivada por
indocilidad o mala educación del caballo causante de la misma, lo
que será tenido en cuenta, al sólo efecto de determinar la sanción
que pudiera corresponder a su jockey. Sin perjuicio de lo anterior,
los jockeys que molesten durante la carrera, podrán ser sancionados
por la Comisión Hípica, la cual graduará la sanción conforme a: a) las
consecuencias de la conducta del jockey en el desarrollo de la carrera;
y b) la intencionalidad de esa conducta.-
Artículo 269: Cuando intervengan en una carrera dos o tres
caballos formando yunta, o de una misma caballeriza, el Comisariato
podrá disponer que pesen todos los jockeys de la yunta o de la misma
caballeriza, aunque sólo uno de ellos integre el marcador. Tendrá en
cuenta para ello la incidencia del o de los caballos no clasicados en el
desarrollo de la carrera y en la ubicación nal de su o sus compañeros
de yunta. En este caso, si alguno de los integrantes de la yunta acusara
una merma en el peso superior a la dispensada se procederá a su
5
Documen tos
Nº 31.252 - setiembre 5 de 2023
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distanciamiento quedando a juicio del Comisariato incluir en la sanción
al o a los otros compañeros de yunta en mérito a su incidencia en la
performance del infractor. Están exceptuados de esta disposición los
casos en que la yunta o llave ha sido formada por la Comisión Hípica.-
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
2
Ley 20.195
Apruébase el Convenio de UNIDROIT (Instituto Internacional para la
Unicación del Derecho Privado), sobre los bienes culturales robados
o exportados ilícitamente, celebrado en la ciudad de Roma, República
Italiana, el 24 de junio de 1995.
(3.792*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Convenio de UNIDROIT (Instituto
Internacional para la Unicación del Derecho Privado) sobre los bienes
culturales robados o exportados ilícitamente, celebrado en la ciudad
de Roma, República Italiana, el 24 de junio de 1995.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15
de agosto de 2023.
JOSÉ CARLOS MAHÍA, Primer Vicepresidente; JOSÉ PEDRO
MONTERO, Secretario.
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES
CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE
(Roma, 24 de Junio de 1995)
(Traducción no ocial, autorizada por la Secretaría de
UNIDROIT)
CONVENIO1 DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES
CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE2
(Roma, 24 de junio de 1995)
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
REUNIDOS en Roma por invitación del Gobierno de la República
Italiana del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una Conferencia
diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de
UNIDROIT sobre le restitución internacional de los bienes culturales
robados o exportados ilícitamente,
CONVENCIDOS de la importancia fundamental de la protección
del patrimonio cultural de los intercambios culturales para promover
la comprensión entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el
bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización,
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el tráco ilícito de
los bienes culturales y por los daños irreparables que a menudo
produce tanto a los propios bienes como al patrimonio cultural de las
comunidades nacionales, tribales, autóctonas u otras y al patrimonio
común de todos los pueblos, y deplorando en particular el pillaje de
lugares arqueológicos y la consiguiente irreemplazable pérdida de
información arqueológica, histórica y cientíca,
DECIDIDOS a contribuir con ecacia a la lucha contra el tráco
1 Se utiliza el término “Convenio” como sinónimo de “Convención”
2 Este Convenio se aprobó en inglés y francés, ambas versiones lingüísticas
siendo igualmente auténticas. El presente texto en español constituye una
traducción no ocial, autorizada por la Secretaría de UNIDROIT.
ilícito de los bienes culturales estableciendo un cuerpo mínimo de
normas jurídicas comunes con miras a la restitución y a la devolución
de los bienes culturales entre los Estados contratantes, a n de
favorecer la preservación y protección del patrimonio cultural en
interés de todos,
DESTACANDO que el presente Convenio tiene por objetivo
facilitar la restitución y la devolución de los bienes culturales, y
que el establecimiento en ciertos Estados de mecanismos, como
la indemnización, necesarios para garantizar la restitución o la
devolución, no implica que esas medidas deberían ser adoptadas en
otros Estados,
AFIRMANDO que la aprobación de las disposiciones del presente
Convenio para el futuro no constituye en modo alguno una aprobación
o legitimación de cualquier tráco ilícito que se haya producido antes
de su entrada en vigor,
CONSCIENTES de que el presente Convenio no resolverá por sí
solo los problemas que plantea el tráco ilícito, pero iniciará un proceso
tendiente a reforzar le cooperación cultural internacional y a reservar
su justo lugar al comercio lícito y a los acuerdos entre Estados en los
intercambios culturales,
RECONOCIENDO que la aplicación del presente Convenio debería
ir acompañada de otras medidas ecaces en favor de la protección de
los bienes culturales, como la elaboración y utilización de registros,
la protección material de los lugares arqueológicos y la cooperación
técnica,
RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos
organismos para proteger los bienes culturales, en particular la
Convención de la UNESCO .de 1970 relativa al tráco ilícito y la
elaboración de códigos de conducta en el sector privado,
HAN APROBADO las disposiciones siguientes:
CAPITULO I - CAMPO DE APLICACION Y DEFINICION
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter
internacional:
a) de restitución de bienes culturales robados;
b) de devolución de bienes culturales desplazados del territorio
de un Estado contratante en infracción de su derecho que regula
la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su
patrimonio cultural (en adelante denominados “bienes culturales
exportados ilícitamente”).
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, por bienes culturales se
entiende los bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten
importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura,
el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorías
enumeradas en el anexo al presente Convenio.
CAPITULO II - RESTITUCION DE LOS BIENES
CULTURALES ROBADOS
Artículo 3
1) El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo,
2) A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien
cultural obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita
pero conservado ilícitamente, si ello es compatible con el derecho del
Estado donde se ha efectuado la excavación,
3) Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de
tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido
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el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su
poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de cincuenta años
desde el momento en que se produjo el robo.
4) Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que
forme parte integrante de un monumento, o de un lugar arqueológico
identicado, o que pertenezca a una colección pública, no estará
sometida a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de tres
años a partir del momento en que el demandante haya conocido el
lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad del poseedor.
5) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado
contratante podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo
de 75 años o en un plazo más largo previsto en su derecho. Una
demanda, presentada en otro Estado contratante, de restitución de un
bien cultural desplazado de un monumento, de un lugar arqueológico
o de una colección pública situada en un Estado contratante que haya
hecho esa declaración, prescribirá en el mismo plazo.
6) La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente
se hará en el momento de la rma, la raticación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión.
7) A los efectos del presente Convenio, por “colección pública”
se entiende todo conjunto de bienes culturales inventariados o
identicados de otro modo que pertenezcan a:
a) un Estado contratante;
b) una colectividad regional o local de un Estado contratante;
c) una institución religiosa situada en un Estado contratante; o
d) una institución establecida con nes esencialmente culturales,
pedagógicos o cientícos en un Estado contratante y reconocida
en ese Estado como de interés público.
8) Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado
o que revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad
autóctona o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para
uso tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de
prescripción aplicable a las colecciones públicas.
Artículo 4
1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo,
tendrá derecho al pago, en el momento de su restitución, de una
indemnización equitativa a condición de que no supiese o hubiese
debido razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiese
demostrar que había actuado con la diligencia debida en el momento
de su adquisición.
2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización
prevista en el párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente
posible para que la persona que ha transferido el bien cultural al
poseedor, o cualquier otro cedente anterior, pague la Indemnización
cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el que se presentó
la demanda.
3) El pago de la indemnización al poseedor por el demandante,
cuando ello se exija, no menoscabará el derecho del demandante a
reclamar su reembolso a otra persona.
4) Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida,
se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en
particular la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por
el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes culturales
robados razonablemente accesible y cualquier otra información y
documentación pertinente que hubiese podido razonablemente
obtener, así como la consulta de organismos a los que podía tener
acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese
realizado en las mismas circunstancias.
5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las
de la persona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de
cualquier otra manera a título gratuito.
CAPITULO III - DEVOLUCION DE LOS BIENES
CULTURALES EXPORTADOS ILICITAMENTE
Artículo 5
1) Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier
otra autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la
devolución de un bien cultural exportado ilícitamente del territorio
del Estado requirente.
2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del
Estado requirente, en particular con nes de exposición, investigación
o restauración, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con
su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a
la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de
conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará
que ha sido exportado ilícitamente.
3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado
requerido ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado
requirente demuestre que la exportación del bien produce un daño
signicativo con relación a alguno de los intereses siguientes:
a) la conservación material del bien o de su contexto;
b) la integridad de un bien complejo;
c) la conservación de la información, en particular de carácter
cientíco o histórico, relativa al bien;
d) la utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad
autóctona o tribal,
o que el bien reviste para él una importancia cultural signicativa.
4) Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente
artículo deberá ir acompañada de cualquier información de hecho o
de derecho que permite al tribunal o a la autoridad competente del
Estado requerido determinar si se cumplen las condiciones de los
párrafos 1 a 3.
5) Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un
plazo de tres años a partir del momento en que el Estado requirente
haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la
identidad de su poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta
años a partir de la fecha de la exportación o de la fecha en la que el
bien hubiese debido devolverse en virtud de la autorización a que se
hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 6
1) El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien
después de que éste ha sido exportado ilícitamente tendrá derecho,
en el momento de su devolución, al pago por el Estado requirente
de una indemnización equitativa, a condición de que el poseedor no
supiese o hubiese debido razonablemente saber, en el momento de la
adquisición, que el bien se había exportado ilícitamente.
2) Para determinar si el poseedor sabía o hubiese debido
razonablemente saber que el bien cultural se había exportado
ilícitamente, se tendrán en cuenta las circunstancias de la adquisición,
en particular la falta del certicado de exportación requerido en virtud
del derecho del Estado requirente.
3) En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado
requirente, el poseedor que deba devolver el bien cultural al territorio
de ese Estado, podrá optar por:
a) seguir siendo el propietario del bien; o
b) transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la persona

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