Diario Oficial de la República del Uruguay del 10 de octubre de 2023 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.277 - octubre 10 de 2023
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 5 y 6 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Librería IMPO
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
1
Ley 20.200
Autorízase la salida del territorio nacional de una delegación de trece
efectivos del Ejército Nacional, a efectos de participar en la ejecución del
ejercicio combinado Ceibo 2023, que se llevará a cabo en la ciudad de
Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, República Argentina,
desde el 25 hasta el 29 de setiembre de 2023.
(4.599*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Autorízase la salida del territorio nacional
de una delegación de 13 (trece) efectivos del Ejército Nacional,
integrada por 8 (ocho) ociales y 5 (cinco) miembros del personal
subalterno sin armamento, a efectos de participar en la ejecución del
ejercicio combinado Ceibo 2023, que se llevará a cabo en la ciudad
de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, República
Argentina, desde el 25 hasta el 29 de setiembre de 2023.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21
de setiembre de 2023.
GRACIELA BIANCHI, Presidente; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, SECRETARIO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 29 de Setiembre de 2023
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
autoriza la salida del territorio nacional de una delegación de trece
efectivos del Ejército Nacional, a efectos de participar en la ejecución
del ejercicio combinado Ceibo 2023, que se llevará a cabo en la ciudad
de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, República
Argentina, desde el 25 hasta el 29 de setiembre de 2023.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA; LUIS ALBERTO HEBER;
FRANCISCO BUSTILLO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Decreto 299/023
Agrégase al art. 39 del Decreto 220/998, de fecha 12 de agosto de
1998, el numeral “64. Bozales para control de pastoreo selectivo”.
(4.605*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 3 de Octubre de 2023
VISTO: la nómina de insumos agropecuarios exonerados del
Impuesto al Valor Agregado establecida en el artículo 39 del Decreto
Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998;
RESULTANDO: que se ha solicitado incorporar en dicho artículo
al producto denominado “bozal para control de pastoreo selectivo”;
CONSIDERANDO: que es conveniente acceder a lo solicitado de
acuerdo a los informes técnicos especializados de la Dirección General
Impositiva;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al artículo 39 del Decreto Nº 220/998,
de 12 de agosto de 1998, el siguiente numeral:
“64. Bozales para control de pastoreo selectivo.”
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; FERNANDO
MATTOS.
3
Decreto 300/023
Modifícase el Decreto 150/007, de fecha 26 de abril de 2007, en lo
relativo a empresas de seguros y reaseguros.
(4.606*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de Octubre de 2023
VISTO: las actividades realizadas por las empresas de seguros
y reaseguros autorizadas a operar en la República de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993;
RESULTANDO: I) que en caso de obtener rentas que provengan
de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del
territorio nacional, las empresas de seguros y reaseguros integrantes
de un grupo multinacional deben determinar si cumplen con las
condiciones de sustancia dispuestas por el artículo 7º-Ter del Título 4
del Texto Ordenado 1996;
4Documentos Nº 31.277 - octubre 10 de 2023 | DiarioOficial
II) que las actividades de inversiones en el exterior que pueden
realizar las referidas empresas se encuentran reguladas por el Banco
Central del Uruguay, así como las responsabilidades asumidas por el
directorio de las mismas, ejerciendo los controles correspondientes
para dar cumplimiento a estos requisitos;
CONSIDERANDO: que, siempre que se cumpla con las exigencias
establecidas por el Banco Central del Uruguay en materia de
inversiones en el exterior de la República, las entidades mencionadas
en el Visto verican las condiciones dispuestas por el artículo 7º-Ter
del Título 4 del Texto Ordenado 1996;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en
el último inciso del artículo 7º-Ter del Título 4 del Texto Ordenado
1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 3º Noníes.- Empresas de seguros y reaseguros.
Requisitos de sustancia.- Se entenderá que las empresas de seguros
y reaseguros autorizadas a operar en la República de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, verican las
condiciones de sustancia dispuestas por el artículo 7º-Ter del Título
que se reglamenta, en relación a las rentas a que reere el numeral 7)
del artículo 7º del mismo Título, siempre que se trate de inversiones
admitidas de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay
y las referidas empresas cumplan con los requisitos establecidos en
la misma.”
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
4
Decreto 301/023
Dispónese que la Dirección General Impositiva podrá autorizar la cesión
de certicados de crédito emitidos para la cancelación de obligaciones
tributarias propias de los contribuyentes ante dicha Dirección, a favor
de los sujetos pasivos que se determinan, siempre que el cedente tenga
la calidad de productor agropecuario y el crédito se hubiera generado
hasta el 30 de junio de 2023 inclusive.
(4.607*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de Octubre de 2023
VISTO: lo dispuesto por los Decretos Nº 250/018, de 20 de agosto
de 2018, Nº 199/019, de 8 de julio de 2019, Nº 244/020, de 2 de setiembre
de 2020, Nº 334/021, de 29 de setiembre de 2021, y Nº 373/022, de 16
de noviembre de 2022;
RESULTANDO: I) que a través de los referidos decretos se autorizó
la cesión de certicados de crédito emitidos para la cancelación de
obligaciones tributarias propias de los contribuyentes ante la Dirección
General Impositiva a favor de determinados sujetos pasivos, en las
condiciones que en ellos se establecieron;
II) que se ha constatado que un importante número de productores
agropecuarios siguen manteniendo un volumen significativo de
certicados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva
para la cancelación de obligaciones tributarias propias;
CONSIDERANDO: I) que dichos certicados solo pueden ser
utilizados por el contribuyente para uso del propio solicitante y para
la cancelación de obligaciones tributarias;
II) que la posibilidad de ceder dichos créditos a favor de
determinados sujetos pasivos resulta un alivio nanciero importante
para los productores agropecuarios;
III) que se entiende conveniente reiterar la medida dispuesta por
los referidos decretos;
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 88 del
Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- La Dirección General Impositiva podrá autorizar
la cesión de certicados de crédito emitidos para la cancelación de
obligaciones tributarias propias de los contribuyentes ante dicha
Dirección, a favor de los sujetos pasivos a que reere el artículo siguiente,
siempre que el cedente tenga la calidad de productor agropecuario y el
crédito se hubiera generado hasta el 30 de junio de 2023 inclusive.
La fecha de exigibilidad de los certicados de crédito que surja de
la cesión a que reere el inciso anterior, será la del primer día del mes
siguiente a aquel en que se generó el crédito.
2
ARTÍCULO 2º.- Los certicados de crédito podrán ser cedidos
exclusivamente a favor de:
a) Bancos;
b) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;
c) Empresas aseguradoras.
3
ARTÍCULO 3º.- La cesión que se autoriza por el presente decreto
no podrá superar el tope de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones
quinientos mil) por cedente y deberá realizarse hasta el 28 de febrero
de 2024.
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
5
Decreto 296/023
Dispónese que todo alimento para perros y gatos que se produzca
o importe al país para su comercialización, deberá contar con una
Certicación de declaración del lote otorgada por la Dirección General
de Servicios Agrícolas (DGSA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
(4.608*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de Octubre de 2023
VISTO: lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Nº 20.075, de 20
de octubre de 2022;
RESULTANDO: I) que la norma precedentemente citada crea en el
Inciso 07 “Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca”, en la Unidad
Ejecutora 004 “Dirección General de Servicios Agrícolas”, una tasa
por concepto de producción e importación de alimentos para perros
y gatos que tendrá como contraprestación la certicación de los lotes
del producto para su comercialización en el mercado interno. La tasa
será de hasta 4% (cuatro por ciento) del valor de importación o costo
de producción de cada kilo de alimento producido o importado;
II) que el artículo 137 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley Nº 18.719, de
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Documen tos
Nº 31.277 - octubre 10 de 2023
DiarioOficial |
27 de diciembre de 2010, faculta al Poder Ejecutivo a condicionar la
utilización, elaboración, formulación, procesamiento, ingreso, egreso
o comercialización de las materias o productos que se utilicen para la
alimentación animal, al previo registro y autorización del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las Unidades Ejecutoras
competentes;
III) que dicho registro y control está Reglamentado por Decreto Nº
328/993, de 9 de julio de 1993;
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente identicar el origen
de alimentos para perros y gatos;
II) que es preciso brindar al usuario información que permita
identicar la elaboración y/o importación de cada lote, permitiendo a
su vez a la autoridad competente controlar el origen de los productos
comercializados en plaza;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en
el artículo 184 de la Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022, artículo
137 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción
dada por el artículo 375 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010, artículo 178 de la ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013 en la
redacción otorgada por el artículo 308 de la Ley Nº 19.355, de 19 de
diciembre de 2015;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Todo alimento para perros y gatos que se produzca
o importe al país para su comercialización, deberá contar con una
Certificación de declaración del lote otorgada por la Dirección
General de Servicios Agrícolas (DGSA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
2
Artículo 2º.- La solicitud de Certicación del lote para los alimentos
importados se realizará en el marco del desarrollo del trámite de
importación de alimentos para animales, a través del medio digital
dispuesto para el trámite, después de haber completado todos los
requisitos para el ingreso al país y antes de abandonar el punto de
ingreso, abonando una tasa de 4% (cuatro por ciento) del valor en
aduana del producto de cada kilo de alimento importado. La solicitud
de Certicación de lote de los alimentos de producción nacional se
realizará a través del trámite de Solicitud de certicación de lote de
alimentos para perros y gatos en la Dirección General de Servicios
Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, abonando
una tasa de 4% (cuatro por ciento) del costo de producción de cada kilo
de alimento producido de acuerdo a la declaración jurada presentada
por el productor a tales efectos.
3
Artículo 3º.- La Dirección General de Servicios Agrícolas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca procederá a realizar
la certicación de cada lote importado o de producción nacional,
emitiendo un certicado que habilite a la comercialización del lote
del producto en territorio nacional.
4
Artículo 4º.- Las personas físicas o jurídicas que produzcan o
importen alimentos para perros y gatos deberán estar inscriptas en el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES de la DGSA y en el REGISTRO
DE OPERADORES DE ALIMENTOS PARA ANIMALES (ROAA).
5
Artículo 5º.- Los productores nacionales de alimentos para perros
y gatos deberán realizar las declaraciones juradas de producción para
el mercado interno correspondientes en el ROAA en forma trimestral.
En esta declaración jurada no se incluirán los productos destinados
a exportación. La mencionada declaración jurada servirá como base
de cálculo de la tasa a abonar, la cual será efectivizada al momento
de realizar la declaración jurada, a través del mecanismo de pago que
determine la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
6
Artículo 6º.- La omisión de pago de la tasa, dará lugar a la
suspensión preventiva de los registros correspondientes previa vista
al interesado, conforme lo establecido en el artículo 144 de la Ley
Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo
134 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012; sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo
establecido en el Código Tributario y acciones legales tendientes al
cobro de la deuda.
7
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; FERNANDO MATTOS; ALEJANDRO
IRASTORZA.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
6
Resolución S/n
Exceptúase de la aplicación del arancel jado por el Decreto 643/006
de 27 de diciembre de 2006, a los productos cuyo ítem se especican,
productor y exportador (NECHO S.A.) e importador (VESSENA S.A.).
(4.617)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
1167/23
Montevideo, 29 de Setiembre de 2023
VISTO: que la empresa VESSENA S.A., se presenta al amparo de
lo dispuesto del artículo 9 literal a) del Decreto Nº 473/006, de 27 de
noviembre de 2006, solicitando ser exceptuada de la aplicación del
arancel jado de conformidad con el artículo 1 de dicha norma;
RESULTANDO: I) que el artículo 9 del referido decreto,
dispone que serán exceptuados de la aplicación del arancel jado
de conformidad con el artículo 1 para productos con producción en
Zonas de Promoción Industrial, los productos clasicados en la misma
posición arancelaria que aquellos, cuando cumplan con las condiciones
que se indican, en el caso del literal a), ser producidos por empresas
que no tienen plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial y
no pertenecer a grupos económicos con plantas instaladas en Zonas
de Promoción Industrial;
II) que a los efectos de obtener la excepción prevista en el artículo
9, cada importador del producto deberá presentar la solicitud ante la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, declarando bajo juramento que el producto importado
cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la
excepción;
III) que en el Decreto Nº 643/006, de 27 de diciembre de 2006 se
encuentran detallados los productos incluidos en este régimen;
CONSIDERANDO: I) que la empresa VESSENA S.A., con fecha 18
de agosto de 2023, ha dado cumplimiento a lo exigido en los artículos
11, 12 y 13 del Decreto Nº 473/006, de 27 de noviembre de 2006,
habiendo declarado bajo juramento que el producto importado cumple
con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la excepción;
II) que los productos que motivan la presente solicitud se
encuentran comprendidos en los detallados en el Decreto Nº 643/006,
de 27 de diciembre de 2006;
III) que la División de Defensa Comercial y Salvaguardias de la
Dirección Nacional de Industrias ha vericado el cumplimiento del
requisito establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 473/006, de 27
de noviembre de 2006;
IV) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería sugiere hacer lugar a lo solicitado por VESSENA S.A., en los
términos sugeridos por la Dirección Nacional de Industrias, al amparo
de lo dispuesto por el Decreto Nº 473/006, de 27 de noviembre de 2006;

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