Diario Oficial de la República del Uruguay del 20 de octubre de 2023 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 31.284 - octubre 20 de 2023
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 11, 13, 17 y 18 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE
1
Resolución S/n
Créase el Registro Nacional de Laboratorios Ambientales.
(4.829*R)
MINISTERIO DE AMBIENTE
Expte.2023/005474
R.M. 989/2023 bis
Montevideo, 10 de Octubre de 2023
VISTO: lo dispuesto por el artículo 354 de la Ley Nº 20.075, de 20
de octubre de 2022;
RESULTANDO: I) que esta Secretaría de Estado propuso el
referido artículo, a los efectos de quedar facultada a constituir un
registro de laboratorios ambientales, con el fin de fortalecer las
capacidades analíticas en el país, estableciendo criterios técnicos y de
gestión que permitan asegurar información conable y comparable
sobre las distintas matrices ambientales;
II) que, con la finalidad de mejorar la capacidad de gestión
ambiental a nivel nacional, se vienen desarrollando una serie de
acciones relevantes para la toma de decisiones vinculadas con el
ambiente, tendientes a reforzar las capacidades analíticas de los
laboratorios del país;
III) que la División Laboratorio Ambiental, de la entonces Dirección
Nacional de Medio Ambiente, impulsó la constitución de la Red de
Laboratorios Ambientales del Uruguay (rlau), concretada el 30 de
junio de 2006, con el objetivo de mejorar el desempeño analítico de sus
integrantes y asegurar la calidad de los datos generados en matrices
ambientales, por parte de más de cien laboratorios que actualmente
son miembros;
IV) que, posteriormente, dicha División implementó un directorio
de laboratorios ambientales, en el que se identican los parámetros
y matrices sobre los que trabajan, así como otras informaciones
relacionadas, tales como metodologías analíticas empleadas, tipo
de mues-treos si corresponde, equipamiento, gestión de la calidad,
intercomparaciones y acreditaciones, entre otras;
V) que, dando continuidad a esa estrategia de gestión, la División
Laboratorio Ambiental propone ejercer la facultad legalmente atribuida
a este Ministerio, mediante el establecimiento del Registro Nacional
de Laboratorios Ambientales, diseñado con el apoyo del Programa
de Fortalecimiento de la Gestión Ambiental (BID 4850/OC-UR), como
mecanismo de información y aseguramiento de los datos generados
en matrices ambientales, mediante la regulación de los requisitos que
los laboratorios deberán cumplir, para presentar sus resultados en
gestiones ante este Ministerio;
CONSIDERANDO: I) que la generación de información ambiental
debe realizarse sobre bases que ofrezcan garantías para una adecuada
gestión ambiental, en todas sus etapas y para todos los sectores, en
cumplimiento de los principios de la política nacional ambiental,
previstos en el artículo 6º de la Ley General de Protección del Ambiente;
II) que es necesario establecer pautas para la gestión de los
laboratorios, de forma de garantizar que estén técnicamente preparados
para generar datos conables, lo que contribuirá a la protección del
ambiente, incluyendo la salud humana;
III) que la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental
entiende pertinente la creación del Registro Nacional de Laboratorios
Ambientales, incluyendo el reconocimiento del directorio de
laboratorios ambientales, de forma de asegurar la calidad del proceso
de generación de datos admisibles en las tramitaciones ambientales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por la
Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y por los artículos 291 y
siguientes de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, el artículo 514
de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y el artículo 354 de la
Ley Nº 20.075, de 10 de octubre de 2022;
EL MINISTRO DE AMBIENTE
RESUELVE:
1
1º.- (Del Registro). Constitúyese el Registro Nacional de
Laboratorios Ambientales, cuya dirección, gestión, mantenimiento,
actualización y evaluación estará a cargo de la División Laboratorio
Ambiental, de la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación
Ambiental (DINACEA), con la asistencia del Departamento Notarial
y Registros del Área Jurídica de este Ministerio.
2
2º.- (Composición). El Registro contará con un Directorio de
Laboratorios Ambientales y un Directorio de Ensayos Ambientales;
el primero de los cuales se constituirá mediante incorporación del
llamado directorio de laboratorios ambientales, llevado hasta la fecha
por la División Laboratorio Ambiental.
3
3º.- (Alcance). Podrán inscribirse en el referido Registro, los
laboratorios nacionales o extranjeros, públicos o privados, que cumplan
los requisitos que se establecen en esta resolución y que realicen uno o
más ensayos ambientales en las condiciones que aquí se determinan.
4
(Admisibilidad). Solo serán admisibles para su presentación
y uso en las actuaciones administrativas que se realicen o deban
realizarse por cualquier interesado ante este Ministerio, los informes
de resultados de ensayos físicos, químicos y biológicos requeridos por
la normativa ambiental vigente o por disposición de esta Secretaría de
Estado, cuando hayan sido realizados por un laboratorio ambiental
inscripto en el Registro Nacional de Laboratorios Ambientales,
especícamente para los ensayos a partir de los cuales se obtengan
resultados que se presenten o se pretendan presentar.
5
5º.- (Publicidad). La información contenida en el Registro será de
acceso público. La DINACEA publicará y mantendrá actualizada la
nómina de laboratorios ambientales inscriptos, para los ensayos que
correspondan; dando cuenta periódicamente de las altas y bajas que
se produzcan. Las causales de condencialidad o reserva serán de
interpretación estricta y se regirán por la normativa aplicable en la
materia.
6
6º.- (Formularios). Cométese a la División Laboratorio Ambiental la
elaboración y aprobación de los formularios que permitan la ejecución
del proceso de registro de manera ecaz y en línea.
7
7º.- (Requisitos de inscripción). Para su registro, los laboratorios
interesados deberán confirmar o completar su inscripción en el
Directorio de Laboratorios Ambientales y realizar la inscripción de
cada uno de los ensayos en el Directorio de Ensayos Ambientales.
A tales efectos, deberá dar cumplimiento a lo que se establece en
4Documentos Nº 31.284 - octubre 20 de 2023 | DiarioOficial
los ordinales siguientes, según corresponda; así como a los demás
requerimientos previstos para el procedimiento administrativo común.
8
8º.- (Laboratorios nacionales). Los laboratorios que realicen ensayos
en el territorio nacional, serán identicados en el Registro mediante
el número de Registro Único Tributario (RUT) y podrán inscribir los
ensayos que estuvieren acreditados ante el Organismo Uruguayo de
Acreditación u otro organismo internacional que cuente con aval del
Organismo Uruguayo de Acreditación, o, en su defecto, presentar un
plan progresivo de acreditación, que le permita dar cumplimiento a
las siguientes condiciones:
a) contar con el personal técnico necesario para su correcto
funcionamiento, incluyendo un responsable técnico, con
formación y experiencia adecuadas en el campo de la actividad
analítica de que se trate;
b) disponer de instalaciones y facilidades tales que no comprometan
los resultados obtenidos, en las cuales -además- deberán
gestionarse de manera adecuada los residuos generados como
consecuencia de la actividad analítica;
c) estar dotado del equipamiento idóneo para realizar los ensayos
y las prácticas analíticas para las que se ha solicitado el registro;
d) disponer y utilizar métodos de ensayo validados, que deberán
basarse en las metodologías analíticas establecidas en el Manual
de Procedimientos Analíticos para Muestras Ambientales,
aprobado por este Ministerio, versión vigente;
e) poder asegurar trazabilidad de las medidas a patrones
adecuados, manteniendo registros tanto del proceso analítico,
como de los informes de resultados, los que deberán
permanecer a disposición de este Ministerio y que deberán ser
conservados adecuadamente durante un período de 8 (ocho)
años, contados a partir de su fecha de emisión;
f) contar con los certificados, registros de calibración o de
vericación del equipamiento utilizado que correspondan;
g) prescindir del uso de todos los equipos e instrumentos que
presenten condiciones fuera de especicación o deciencias
que afecten su buen funcionamiento y que puedan afectar los
resultados de ensayo;
h) participar y obtener resultados satisfactorios de por lo menos
un ejercicio de ensayo de aptitud realizado en un periodo
no mayor a 4 (cuatro) años, organizado por instituciones
nacionales o internacionales acreditadas a tales efectos, para
aquellos parámetros cuyo ensayo se pretende inscribir; y,
i) realizar los ensayos sobre una muestra representativa y
preservada adecuadamente y cuando el laboratorio no realice
el muestreo, proporcionar por escrito las condiciones de
aceptación de las muestras y de vericación del cumplimiento
de las mismas.
Los planes, que podrán ser presentados una única vez por ensayo,
deberán estar diseñados de forma que pueda alcanzarse la acreditación
en los plazos previstos en el ordinal 13º, según corresponda.
9
9º.- (Laboratorios extranjeros). A los efectos de lo previsto en el
ordinal 7º, los laboratorios constituidos o localizados en el extranjero,
que realicen los ensayos fuera del territorio nacional, deberán
proporcionar un número de identicación o registro del país de origen
y presentar certicado de acreditación, que demuestre que los ensayos
se encuentran acreditados por un organismo internacional que cuente
con aval del Organismo Uruguayo de Acreditación.
Los certicados de acreditación deberán presentarse en español,
inglés o con traducción ocial al idioma español.
10
10º.- (Excepciones). A los efectos de la inscripción en el Directorio
de Ensayos Ambientales, quedan exceptuados de presentar certicado
de acreditación o plan progresivo de acreditación, los ensayos con
los que sea necesario contar frente a una situación de urgencia y no
hubiera ninguno o sucientes inscriptos.
11
11º.- (Procedimiento para el registro). Una vez recibida una
solicitud de inscripción, la División Laboratorio Ambiental realizará
una evaluación inicial y conferirá vista en caso que sea necesario ajustar
o complementar la información o la documentación presentada.
En caso de otorgarse vista, el plazo previsto en este ordinal será
suspendido desde la noticación de la misma y hasta la fecha de
vencimiento del plazo de la vista o hasta su evacuación.
Finalizada la evaluación por parte de la División Laboratorio
Ambiental, se procederá a dar el alta en el Registro, noticando al
interesado. El plazo de vigencia de cada inscripción en el Registro,
será el que corresponda según se establece en el ordinal 13 de la
presente.
La solicitud de inscripción será rechazada, previa vista del
interesado, cuando no cumpla los requisitos establecidos en la presente
resolución o los generales aplicables a cualquier procedimiento ante
la administración.
La revisión de la solicitud deberá ser completada dentro del plazo
máximo de 120 (ciento veinte) días corridos.
12
12º.- (Clasicación de ensayos). A los efectos de determinar el
plazo de vigencia de una inscripción en el registro y el máximo de los
planes progresivos de acreditación, los ensayos se clasican según los
parámetros que contenga, en los grupos siguientes:
a) Grupo A: Ácido Clorhídrico (HCl), Ácido Fluorhídrico (HF),
Ácido Sulfhídrico (H2S), Azufre reducidos totales (TRS),
Carbono Orgánico Total, Cloro libre, Cobalto y sus compuestos,
Color, Compuesto de Flúor, Compuesto Inorgánicos de Cloro,
Compuestos Orgánicos volátiles (COV), Conductividad,
Dioxinas y Furanos, Dióxido de Azufre, Hidrocarburos no
metánicos (NMHC), Material Particulado (MP), Monóxido de
Carbono (CO), Niebla Ácida, Óxidos de Nitrógeno, Oxígeno
disuelto (OD), Oxigeno Seco, pH, sólidos sedimentables, Talio,
Vanadio y turbidez.
b) Grupo B: Aceites y grasas, Amoniaco* (total y libre), Antimonio*,
AOX, Arsénico*, Bario, Benceno, Boro, Cadmio*, Cianuro (total*
y libre), Cloruro, Cobre*, Coliformes termotolerantes, Cromo
total*, Cromo hexavalente*, Demanda bioquímica de oxígeno
(DBO5), Dureza total, Fósforo total, Hidrocarburos totales*,
Mercurio*, Molibdeno, Níquel*, Nitratos, Nitrito, Nitrógeno
total, Nitrógeno total Kjeldhal, Plata, Plomo*, Potasio,
Selenio, Sólidos suspendidos totales, Solidos totales, Sulfuros,
Sustancias fenólicas, Tensoactivos aniónicos, Tensoactivos no
iónicos y Zinc.
* En el caso que la matriz sea aire, se requerirá plan progresivo
de acreditación para la determinación del parámetro.
c) Grupo C: 2,4,5 TP, 2,4,5 T, 2,4 D, Aldrin más Dieldrin, Clordano,
DDT, Ecotoxicidad, Endosulfan, Endrin, Heptacloro más
heptacloro epoxi e Hidrocarburos aromáticos policiclicos,
Lindano, Metoxiclor, Mirex y Paratión.
Aquellos ensayos cuyos parámetros no estuvieran comprendidos
en ninguno de los grupos anteriores, serán incluidos por este Ministerio
en alguno de esos grupos, de ocio o a solicitud de parte interesada,
previo informe de la División Laboratorio Ambiental.
13
13º.- (Plazos de la inscripción). El plazo de vigencia de una
inscripción en el Registro, en el caso de las inscripciones de ensayos
acreditados, se contará a partir de la noticación del alta al interesado,
pero no extenderá más allá del plazo de vigencia de la acreditación
correspondiente.
Para el caso de ensayos con Plan de Acreditación Progresivo, el
plazo de vigencia de una inscripción en el Registro será de:
5
Documen tos
Nº 31.284 - octubre 20 de 2023
DiarioOficial |
a) 1 (un) año, para las inscripciones de los ensayos correspondientes
a los parámetros del grupo B del ordinal anterior; y
b) 2 (dos) años, para las inscripciones de los ensayos
correspondientes a los parámetros del grupo C del mismo
ordinal.
14
14º.- (Modicaciones del registro). Toda modicación en los datos
identicatorios del laboratorio, así como toda modicación de las
condiciones de validación de los ensayos incluidos en el Registro,
deberá ser comunicada a la División Laboratorio Ambiental.
En cualquier caso, la inscripción mantendrá el plazo previsto
originalmente.
15
15º.- (Renovación). Para la renovación de la inscripción en el
Registro, se deberá presentar documentación de la que surja el
mantenimiento del cumplimiento de la acreditación de los ensayos
correspondientes. La solicitud de renovación deberá realizarse con al
menos 1 (un) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo
de la inscripción correspondiente.
16
16º.- (Cese de la inscripción). Sin perjuicio de lo establecido por
el artículo 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, serán
causales de cese de la inscripción en el registro:
a) la solicitud del interesado;
b) el no cumplimiento de los plazos de renovación; y,
c) el incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en
la presente resolución, previa vista del interesado.
17
17º.- (Otras obligaciones de los laboratorios registrados). Los
laboratorios registrados deberán:
a) proporcionar toda la información que le sea solicitada;
b) ejecutar los ensayos inscriptos en la forma y condiciones
registradas;
c) permitir a los técnicos de la División Laboratorio Ambiental de
la DINACEA, efectuar las visitas y controles que correspondan,
desde la presentación de la solicitud de inscripción y en
cualquier etapa posterior;
d) comunicar las modicaciones previstas en el ordinal 14; y,
e) informar cualquier interrupción de las actividades que afecten
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
resolución, como la suspensión o clausura por cualquier
organismo de contralor.
18
18º.- (Obligaciones del responsable técnico). Los responsables
técnicos designados a los efectos de la inscripción en el registro, serán
responsables de la veracidad de la información que sea presentada
al Registro, de proporcionar cualquier información solicitada por
la División Laboratorio Ambiental durante la vigencia del registro
y de los informes de resultados presentados frente al Ministerio de
Ambiente.
No podrán ser responsable técnico, los funcionarios cualquiera
sea su vínculo funcional o contractual con la División Laboratorio
Ambiental del Ministerio de Ambiente, ni aquellos otros funcionarios
que por sus tareas queden alcanzados por alguna incompatibilidad,
según la normativa aplicable.
19
19º.- (Infracciones y sanciones). Los incumplimientos a las
disposiciones de la presente resolución serán sancionados por el
Ministerio de Ambiente de acuerdo a lo establecido en la normativa
vigente.
20
20º.- (Vigencia). Esta resolución entrará en vigencia 6 (seis) meses
después de la fecha de su publicación en el Diario Ocial, salvo lo
dispuesto en el ordinal 4º de la presente, lo que entrará en vigencia al
término del plazo de un año, contado desde la misma fecha.
21
21º.- (Publicación). Publíquese en el Diario Oficial (Sección
Documentos). Cumplido, vuelva a la División Laboratorio Ambiental
para su comunicación a través de la Red de Laboratorios Ambientales
de Uruguay.-
ROBERT D. BOUVIER.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
2
Decreto 304/023
Apruébase el Pasaporte Equino Único propuesto por la Comisión de
Asuntos Ecuestres, de uso obligatorio en todo el territorio nacional.
(4.723*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 10 de Octubre de 2023
VISTO: la necesidad de reglamentar el artículo 174 de la Ley Nº
20.075, de 20 de octubre de 2022;
RESULTANDO: I) que el pre mencionado artículo dispone
que los animales de la especie equina de raza, inscriptos en los
registros genealógicos reconocidos ocialmente en el país y aquellos
que participen en actividades deportivas y de salud, quedarán
exonerados de la marcación a fuego prevista en el Capítulo III de la
Sección II del Código Rural y de lo dispuesto por el artículo 279 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, siempre que se encuentren
identicados individualmente con dispositivo electrónico (microchip)
ocial, registrado en el Sistema Nacional de Información Ganadera
del Inciso 07 “Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca” y
posean Pasaporte Equino Único aprobado por el Poder Ejecutivo que
acredita la identidad, propiedad y certicación sanitaria, asociado a
la identicación individual ocial;
II) que las características individuales de la especie equina y los
continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de
competencias deportivas (carreras, raid, enduro, juego de polo, salto,
adiestramiento, pruebas de resistencia, entre otros) o de salud (centros
de equinoterapia) hacen factible la posibilidad de contraer o difundir
enfermedades entre zonas muy distantes unas de otras;
III) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606, de 13 de abril
de 1910, sus modicativas y reglamentaciones y el artículo 215 de la
Ley Nº 18.362, de 6 octubre de 2008, compete a la Dirección General de
Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca (MGAP), la planicación y ejecución de programas sanitarios
de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de
los animales;
IV) que el Decreto Nº 177/010, de 7 de junio de 2010, regula el control
sanitario de los equinos deportivos y de salud, mediante la identicación
individual de los animales mediante un microchip electrónico y el
Pasaporte Equino como documento ocial de identicación individual
y certificación sanitaria para la comercialización, circulación y
participación en eventos deportivos y de salud, de acuerdo a las
recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OMSA) y la Federación Ecuestre Internacional (FEI);
V) que la Comisión de Asuntos Ecuestres en coordinación con
el MGAP, ha elaborado una propuesta de modelo de Pasaporte
Equino Único, de uso obligatorio en el territorio nacional, a n de
uniformizar criterios en materia de sanidad animal, en el ámbito
interno e internacional;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR