Diario Oficial de la República del Uruguay del 20 de diciembre de 2023 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.326 - diciembre 20 de 2023
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 8, 13 y 15 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Decreto 405/023
Reglaméntanse las modicaciones introducidas en la Ley 17.819 de
fecha 6 de setiembre de 2004, por la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo
de 2023, en lo relativo a la acumulación de servicios en el régimen de
seguridad social.
(6.093*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 14 de Diciembre de 2023
VISTO: la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y las
modicaciones introducidas por la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023;
CONSIDERANDO: que las modicaciones efectuadas por la Ley
Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023, introducen aspectos relevantes que
deben ser reglamentados para una adecuada y efectiva aplicación por
todos los organismos de previsión social involucrados;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Acumulación de servicios).- Los servicios legalmente
computables podrán ser acumulados a los efectos de congurar causal
de jubilación, retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad
parcial o pensión de sobrevivencia ante cualquier entidad de seguridad
social, en cuanto fuera necesario para congurar causal en alguna de
ellas, seleccionando los de mayores asignaciones computables, salvo
que el aliado solicite acumularlos en su totalidad.
En caso de corresponder el ficto por hijos (artículo 43 de la
Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023), se computará una sola vez,
atribuyéndose en partes iguales entre las entidades previsionales que
lo reconozcan, o el máximo que corresponda a cada entidad siendo
el eventual excedente computado en la o las restantes entidades
previsionales que corresponda.
Para ello se requiere que el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren la
acumulación, a la fecha de solicitud de la jubilación o retiro o a la
fecha que se determine en la misma, sin perjuicio de las situaciones
de subsidio transitorio por incapacidad parcial y de aquellas en las
que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y actividad
remunerada (artículos 197 a 202 de la Ley Nº 20 130, de 2 de mayo
de 2023).
B) Congure causal de jubilación, retiro voluntario, subsidio
transitorio por incapacidad parcial o pensión considerando los
servicios que se pretende acumular.
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Artículo 2º.- (Reglas para el subsidio transitorio por incapacidad
parcial).- A efectos de acceder al derecho a percibir el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, en caso de ser necesario, el aliado
podrá solicitar la acumulación para reunir el cómputo de servicios
exigido por la normativa aplicable.
La prestación la servirá exclusivamente el organismo de amparo
de la actividad en la que el aliado se haya incapacitado, salvo que
ésta sobrevenga dentro del año de su cese o de la declaración de
no ejercicio, en cuyo caso será servida de acuerdo con la regla de la
proporcionalidad.
A los efectos del cálculo de la prestación se tomarán en cuenta
las asignaciones computables registradas en el o los organismos de
Previsión Social encargados de servirla.
La evaluación de la incapacidad la realizará el o los organismos
encargados de servir la prestación. No obstante, los organismos podrán
crear un ámbito de coordinación centralizado que les permita validar la
evaluación. La Agencia Reguladora de la Seguridad Social en ejercicio
de sus poderes normativos podrá crear el ámbito de coordinación
referido precedentemente.
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Artículo 3º.- (Beneficios en otras entidades).- El derecho al
benecio en las otras entidades involucradas en la acumulación
se generará a partir de la fecha en que, considerando los servicios
acumulados aceptados, se cumpla a su respecto la totalidad de los
requisitos que se exijan para la conguración de la causal de jubilación,
retiro o pensión, sin perjuicio de las situaciones de subsidio transitorio
por incapacidad parcial, que se regirá por lo dispuesto en el artículo
precedente, y de aquellas en las que esté habilitado el cúmulo de
percepción de jubilación y actividad remunerada.
A tales efectos, se aplicará la legislación vigente al momento
del cese en la última actividad con arreglo al procedimiento de
convergencia (artículo 17 de la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023),
si correspondiere.
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Artículo 4º.- (De los servicios simultáneos y bonicados). A los
efectos de la conguración de la causal de jubilación, retiro, pensión
o subsidio transitorio por incapacidad parcial ante cualquier entidad
de seguridad social no se adicionarán los períodos de servicios de
otras entidades que fueran simultáneos con los computados en la
propia entidad.
Si se trata de la acumulación de servicios bonicados el cómputo
adicional solamente se considerará con relación al período de servicios,
para la conguración de causal y determinación de la asignación
jubilatoria, tasa de reemplazo, o en su caso, tasa de adquisición de
derechos, de retiro o de pensión de sobrevivencia.
En el caso de que los servicios bonicados fueran simultáneos
entre dos o más entidades, se tomará para el cómputo de servicios la
bonicación mayor.
No obstante, respecto de la entidad que ampara dicha bonicación,
ésta se considerará a todos los efectos.
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Artículo 5º.- (Prestación por servicios simultáneos no
acumulados).- A partir del 1º de enero de 2033, el aliado que cuente
con una edad real mínima de setenta años y con períodos de servicios
simultáneos no acumulados superiores a tres años, tanto simples
como bonicados, tendrá derecho a una prestación equivalente al
producto del promedio actualizado de asignaciones computables del
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régimen jubilatorio anterior o, en su caso, del régimen por solidaridad
intergeneracional correspondientes a dichos servicios, por la tasa de
adquisición de derechos prevista para su edad, por la cantidad de
años no acumulados.
Esta prestación siempre que lo solicite el aliado estará a cargo de
la entidad que hubiere recibido los respectivos aportes y se servirá a
partir de que se ingrese al goce de la jubilación que incluya los otros
servicios no simultáneos de la misma aliación.
La percepción de este benecio parcial no es compatible con
actividad laboral amparada por la misma entidad previsional o sector
de aliación dentro del Banco de Previsión Social.
La presente disposición no regirá para servicios no acumulados
por aplicación del literal F) del artículo 4º de la Ley Nº 17.819, de 6 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley
Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023.
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Artículo 6º.- (Del cálculo y pago a prorrata de los benecios).-
Las personas aliadas que se hubieren desempeñado en actividades
amparadas por diferentes entidades de seguridad social y acumulen
los respectivos servicios percibirán sus benecios de acuerdo con los
siguientes criterios:
A) (Acumulación de servicios y haber teórico). Se determinará un
haber teórico de las prestaciones correspondiente a cada una de las
entidades involucradas en la acumulación de servicios. En cada uno
se calculará el importe de la prestación que hubiere correspondido
servir, como si todos los servicios reconocidos se hubieren cumplido
bajo sus respectivos amparos.
B) (Asignaciones computables y sueldo básico jubilatorio). A esos
efectos, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente literal, en cada
régimen se considerarán únicamente las asignaciones correspondientes
al régimen de reparto, capitalización colectiva o, en su caso, de
solidaridad intergeneracional que se hubieren computado a su amparo,
las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio
del servicio de la jubilación, retiro, pensión o subsidio. Si el tiempo
de servicios computados en cada entidad no alcanzare el período
o períodos de cálculo establecido por las respectivas normativas
para la obtención del sueldo básico jubilatorio, de retiro o pensión
correspondiente, el cálculo se realizará en base al período o períodos
efectivamente computados.
C) (Servicios simultáneos y asignaciones computables). Las
entidades de amparo considerarán las asignaciones computables
registradas bajo su amparo durante cada uno de los períodos de
servicios simultáneos.
D) (Proporción o prorrateo de los servicios computables). Se
determinará la incidencia correspondiente a cada uno de los regímenes
involucrados en la acumulación como la proporción entre los servicios
computables cumplidos de acuerdo con su propia normativa y el total
de los servicios computables en las entidades comprendidas en la
acumulación, considerando el criterio establecido para los simultáneos
(lit. C) del presente artículo).
E) (Beneficio parcial). La jubilación o beneficio parcial
correspondiente a cada una de las entidades involucradas en la
acumulación se corresponderá con el producto entre el haber
teórico calculado de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) y la
proporción correspondiente a los respectivos regímenes previstos
en el literal D).
F) (Servicios no computados en la acumulación). No se admitirá
a los efectos anteriores el fraccionamiento de aquellos servicios que
correspondan a una misma aliación, salvo las situaciones previstas
en la Ley Nº 17.819, de 6 de septiembre de 2004. Sin perjuicio de ello,
si fuera más conveniente para la persona aliada los servicios de una
misma aliación podrán computarse parcialmente a los efectos del
cálculo del sueldo básico correspondiente, en cuyo caso los no incluidos
no podrán integrarse para obtener ningún otro benecio jubilatorio.
A los efectos de evaluar la conveniencia de las diferentes
posibilidades que permite el régimen jurídico, el aliado podrá requerir
el asesoramiento correspondiente a cualquiera de los organismos
que intervengan en la acumulación, estando obligadas las entidades
involucradas al intercambio de la información necesaria y pertinente
a dichos efectos.
G) (Cálculo más benecioso para el aliado y su límite). Sin
perjuicio del procedimiento anterior, si el aliado reúne las condiciones
requeridas por alguna de las entidades involucradas en la acumulación
para tener derecho a una prestación sin necesidad de acudir a la
acumulación de servicios, dicha entidad calculará el importe de la
prestación a su cargo de acuerdo con su propia normativa.
En tal caso, el interesado tendrá derecho a recibir de cada entidad el
importe más elevado entre los calculados de acuerdo con lo dispuesto
en los literales anteriores y el presente literal, sin que la suma de
los benecios involucrados en la acumulación de servicios pueda
superar el mayor importe teórico de las entidades comprendidas en
la acumulación.
H) (Compatibilidad de benecios parciales en la jubilación por edad
avanzada). En los casos en que la causal congurada sea la de edad
avanzada, dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre
sí, sin perjuicio de las incompatibilidades correspondientes a dicha
causal previstas en las normativas correspondientes a las entidades
involucradas en la acumulación.
I) (Otros derechos y obligaciones). Cada organismo determinará
de acuerdo con su propia normativa, otros derechos y obligaciones
que le correspondan.
J) (Mínimo de servicios para generar derecho a prestación).
Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó
los servicios, si el titular computare en ella un año o más de servicios.
K) (Independencia de las prestaciones del régimen de ahorro
individual obligatorio y de regímenes complementarios). Los derechos
derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y de los
regímenes complementarios se regularán por las respectivas normas,
con independencia del procedimiento regulado por el presente artículo.
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Artículo 7º.- (Reingreso a la actividad).- El reingreso a una
actividad remunerada, cuando se trata de aliados que acceden a
la prestación por acumulación de servicios, suspende el pago de
las respectivas cuotas partes de pasividad en todas las entidades
obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras
dure tal actividad, salvo que se trate de un reingreso comprendido
en el régimen de compatibilidad del cúmulo de jubilación y actividad
remunerada (Título VIII artículos 194 y siguientes de la Ley Nº 20.130,
de 2 de mayo de 2023).
Cuando la actividad es incompatible con la jubilación, al cesar en
la actividad de reingreso:
A) cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida,
reajustando el valor de la prestación por el índice correspondiente,
considerando la variación que hubiere ocurrido durante el período
que duró la suspensión del pago;
B) el período de servicios de reingreso será considerado
exclusivamente por la entidad que los ampara, a los efectos que
pudiera corresponder.
Cuando la actividad es compatible con la jubilación, de conformidad
con dispuesto por los artículos 194 a 202 de la Ley Nº 20.130, de 2 de
mayo de 2023, reglamentado por el artículo 10 del Decreto Nº 231/023,
de 31 de julio de 2023, el periodo de servicio de reingreso podrá ser
considerado por la entidad que lo ampara, siempre que el aliado
hubiera permanecido en actividad un mínimo de dos años, a cuyos
efectos se adicionará al benecio que se encuentra percibiendo, el que
surja de multiplicar la tasa de adquisición respectiva, conforme al
artículo 46 de la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023, por el número
de años de reingreso y por el sueldo básico correspondiente a este
periodo, cualquiera será el régimen jubilatorio aplicable.
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Artículo 8º.- (Ecacia de servicios posteriores a la acumulación).-
Los servicios que hubieren dado lugar a un benecio de jubilación,
retiro o pensión, podrán ser acumulados con otros posteriores, siempre
que el aliado cuente con setenta años de edad, en cuyo caso la o
las entidades de amparo tendrán a su cargo el pago de la prestación
adicional que corresponda de acuerdo con los años de servicios
suplementarios, debidamente reconocidos, multiplicados por la tasa
de adquisición de derechos correspondiente a la edad del aliado,
independientemente del estatuto jubilatorio aplicable, por el sueldo
básico jubilatorio correspondiente al período no computado en la
pasividad, sin que ello incida en el monto de la jubilación o retiro en
curso de pago.
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Artículo 9º.- (Admisión de acumulación).- Solamente podrán ser
acumulados los servicios que expresamente acepten las entidades
involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa
vigente en cada una de ellas.
No obstante, el período de servicios reconocido por una entidad
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y no aceptado por otra, será tomado en cuenta para la conguración
de causal por acumulación y el cálculo de prestación correspondiente
en aquellas entidades que lo aceptaron.
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Artículo 10.- (Gestión del trámite).- El procedimiento de
acumulación se iniciará ante la entidad que ampare la última actividad
que se pretenda acumular y, si fueran varias, en cualquiera de ellas a
elección del aliado o sus causahabientes. Dicha entidad actuará como
enlace y coordinadora de los trámites respectivos, debiendo comunicar
la solicitud presentada a las restantes entidades involucradas.
Las entidades comprendidas en la acumulación informarán a la de
enlace los servicios del aliado computados en cada una de ellas. Si
en alguna de las entidades, a la fecha del intercambio de información,
se encontrará el aliado en actividad, oportunamente se comunicarán
los servicios posteriores y el cese.
La entidad de enlace comunicará dicha información al resto de las
entidades previsionales involucradas, conjuntamente con su propio
cómputo de servicios. En las comunicaciones se deberá:
a) determinar el criterio aplicado para el cómputo de cada
período de servicios, con expresa indicación de las respectivas fechas
de comienzo y cese, así como la totalidad del tiempo de servicios
acreditado;
b) determinar si se trata de servicios bonicados, expresando el
tipo de bonicación y su fundamento jurídico;
c) adjuntar la documentación respaldante que se posea; y
d) expresar si el aliado continúa o no en actividad.
11
Artículo 11.- (No aceptación de servicios).- Cuando alguna de las
entidades comprendidas en la acumulación no acepte los servicios
comunicados por otra de las involucradas, lo comunicará a la entidad
de enlace adjuntando su fundamentación y la documentación
correspondiente si la hubiere, para su posterior noticia a la entidad
de origen.
En caso de que la entidad que amparó los servicios rectique el
cómputo, lo comunicará a la entidad de enlace para que lo informe
a las restantes.
En caso de ratificarse el cómputo, total o parcialmente, lo
comunicará a la entidad de enlace (inciso segundo del artículo 10)
adjuntando la documentación ampliatoria si existiere, la que deberá
noticiar a las restantes. De remitirse dicha documentación, la entidad
que no aceptó los servicios deberá expedirse nuevamente.
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Artículo 12.- (Excepción).- A los efectos de la aplicación de las
disposiciones contenidas en este Decreto, cada una de las actividades
con inclusión en el Banco de Previsión Social, se considerarán
amparadas por entidades diferentes. La acumulación de servicios no
procede cuando se trate exclusivamente de aliaciones amparadas
por el Banco de Previsión Social, el que aplicará su propia normativa.
13
Artículo 13.- (Ámbito de aplicación). Lo dispuesto en los artículos
3º bis y 6º de la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción
dada por el artículo 80 y 83 de la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de
2023, alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión
Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la
Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, tanto las
comprendidas en el régimen jubilatorio anterior, en el procedimiento
de convergencia de regímenes, como en el Sistema Previsional Común
(artículos 12 y 15, 16 y 17 y 11 y 14 de la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo
de 2023, respectivamente).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de
Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios podrán disponer la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 3º bis y 6º de la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en
sus respectivos ámbitos de aliación, en forma total o parcial.
Las entidades referidas en el inciso anterior deberán presentar
al Poder Ejecutivo informe con los fundamentos de las decisiones
adoptadas.
14
Artículo 14.- (Vigencia).- Las disposiciones de la Ley Nº 17.819,
de 6 de setiembre de 2004, con las modicaciones introducidas por la
Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023, se aplicarán a las solicitudes de
acumulación de servicios efectuadas a partir del 1º de diciembre de
2023, con la excepción prevista en el artículo 5º del presente Decreto,
que regirá a partir del 1º de enero de 2033. Asimismo, se aplicará
también a aquellas prestaciones que se devenguen a partir de la fecha
indicada.
15
Artículo 15.- (Derogación).- Derógase el Decreto Nº 66/005, de
18 de febrero de 2005, con excepción del artículo 14 que sustituye el
artículo 57 del Decreto Nº 125/996, de 1º de abril de 1996.
16
Artículo 16.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR
PAGANINI; ALEJANDRO IRASTORZA; JAVIER GARCÍA; PABLO
DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; ELISA FACIO; PABLO MIERES;
KARINA RANDO; JUAN BUFFA; TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO;
MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
2
Ley 20.227
Autorízase la salida del país de la Plana Mayor y Tripulación del Buque
ROU 34 “AUDAZ”, para participar de los eventos con motivo de la
conmemoración del “Día del Marinero”, que se desarrollará en la ciudad
de Río Grande del Sur, República Federativa de Brasil, en el período
comprendido entre el 11 y el 16 de diciembre de 2023.
(6.094*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Autorízase la salida del país de la Plana Mayor
y Tripulación, compuesta por cuarenta (40) efectivos de la Armada
Nacional y del Buque ROU 34 “AUDAZ”, para participar de los
eventos con motivo de la conmemoración del “Día del Marinero”,
que se desarrollará en la ciudad de Río Grande del Sur, República
Federativa de Brasil, en el período comprendido entre el 11 y el 16 de
diciembre de 2023.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6
de diciembre de 2023.
GRACIELA BIANCHI, Presidente; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 14 de Diciembre de 2023
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
autoriza la salida del país de la Plana Mayor y Tripulación, compuesta
por cuarenta (40) efectivos de la Armada Nacional y del Buque
ROU 34 “AUDAZ”, para participar de los eventos con motivo de la
conmemoración del “Día del Marinero”, que se desarrollará en la
ciudad de Río Grande del Sur, República Federativa de Brasil, en el
período comprendido entre el 11 y el 16 de diciembre de 2023.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA; NICOLÁS MARTINELLI;
OMAR PAGANINI.

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