Diario Oficial de la República del Uruguay del 05 de febrero de 2024 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.357 - febrero 5 de 2024
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 31 de enero y 1 de febrero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Decreto 22/024
Reglaméntase el literal B) del art. 25 de la Ley 18.412, de fecha 17
de noviembre de 2008, en la redacción dada por el art. 46 de la Ley
19.996, de fecha 3 de noviembre de 2021, que establece los requisitos
e información que deberán remitir al Ministerio del Interior, las
instituciones y organismos mencionados en la citada norma.
(527*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 29 de Enero de 2024
VISTO: el artículo 25 de la Ley Nº 18.412, de 17 de noviembre de
2008, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 19.996, de 3
de noviembre de 202;
RESULTANDO: I) que el literal B) de la citada norma faculta al
Ministerio del Interior a requerir: A) de las entidades aseguradoras
la información periódica, de fecha de inicio y n de las pólizas con
cobertura del “Seguro Obligatorio de Automóviles” - en adelante
SOA -, y el número de matrícula, contratadas en todas sus formas y
categorías; B) al “Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares”
(SUCIVE), el padrón y todas las matrículas que surjan de su base
de datos, así como el domicilio electrónico jado por el titular del
vehículo y C) al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el domicilio
electrónico jado por el titular del vehículo;
II) que en el mismo literal B), se declaró que a los efectos allí
referidos, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley Nº 18.331, de
11 de agosto de 2008, siendo la información proporcionada condencial
a todos los efectos legales, incluido lo dispuesto en la Ley Nº 18.381,
de 17 de octubre de 2008;
III) que el día 5 de setiembre de 2017, se suscribió el “Fideicomiso
de cobro de multas de tránsito de la Policía Nacional”, asumiendo
el Congreso de Intendentes el compromiso de permitir al Ministerio
del Interior el acceso a todas las consultas vinculadas a vehículos
automotores en el marco de sus respectivas competencias y gestionar
las infracciones, sanciones y toda otra incidencia de las mismas
derivadas de la circulación en la vía pública a través del “Sistema
Único de Ingresos Vehiculares” (SUCIVE), entre otras;
CONSIDERANDO: I) que la información que deben suministrar
las instituciones citadas al Ministerio del Interior resulta relevante para
la adecuada scalización de la contratación del SOA, contribuyendo
además, a optimizar el contralor de tal obligación por parte de dicha
Secretaría de Estado;
II) que razones de buena administración, hacen necesario
implementar los mecanismos, formalidades, requisitos y plazos - entre
otros -, a través de los cuales las entidades aseguradoras, el Congreso
de Intendentes - “Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares”
(SUCIVE) y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, suministren
la información mencionada en el texto legal;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República y a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Establécense los requisitos e información que deberán
remitir al Ministerio del Interior, las instituciones y organismos
mencionados en el literal B) del artículo 25 de la Ley Nro. 18.412, de
17 de noviembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 46 de la
Ley Nro. 19.996, de 03 de noviembre de 2021:
1) Las Entidades Aseguradoras:
a) fecha de inicio y nalización de las pólizas con cobertura
de “Seguro Obligatorio de Automóviles” (SOA), en todas sus
formas y categorías;
b) número de matrícula, padrón y chasis de los vehículos
automotores asociados a las mismas.
2) El Congreso de Intendentes a través del “Sistema Único de Cobro
de Ingresos Vehiculares” (SUCIVE):
a) número de matrícula, padrón y chasis de los vehículos
automotores que consten en su base de datos;
b) domicilios electrónicos fijados por los titulares de los
vehículos.
3) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
a) domicilios electrónicos fijados por los titulares de los
vehículos que guren en su base de datos.
2
Artículo 2º.- Dispónese que la toda la información mencionada
será remitida al Ministerio del Interior a la Dirección Nacional de
Policía Caminera a través de mecanismos digitales, en los plazos,
forma y demás condiciones que éste disponga, cumpliéndose con lo
establecido en el inciso nal del literal B) del artículo 46 de la Ley Nº
19.996, de 3 de noviembre de 2021.
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Artículo 3º.- Comuníquese, archívese.
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Decreto 23/024
Modifícase el Decreto 138/020 de fecha 29 de abril de 2020, que
declara promovidas las actividades de construcción para la venta
o arrendamiento de inmuebles con destino a ocinas o vivienda y
de urbanización, correspondiente a proyectos de gran dimensión
económica.
(525*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 29 de Enero de 2024
VISTO: el Decreto Nº 138/020, de 29 de abril de 2020, y sus
modicativos, por el cual se establece un nuevo régimen de promoción
de inversiones para la actividad de construcción de gran dimensión
económica, al amparo de la normativa prevista en la Ley de Inversiones.
Promoción Industrial Nº 16.906, de 7 de enero de 1998;
4Documentos Nº 31.357 - febrero 5 de 2024 | DiarioOficial
Base de datos Institucional
RESULTANDO: I) que por el citado Decreto se declaran
promovidas las actividades de construcción para la venta o
arrendamiento de inmuebles con destino a ocinas o vivienda y
de urbanización, correspondientes a proyectos de gran dimensión
económica;
II) que se han efectuado planteos por parte del sector de la
construcción sobre la necesidad de ampliar el plazo para ejecutar
determinadas inversiones comprendidas en el citado Decreto;
CONSIDERANDO: que es conveniente extender el plazo para la
ejecución de determinadas inversiones comprendidas en el régimen,
para aquellas empresas que no hayan podido comenzar las obras o
estimen que las mismas se extenderán más allá del plazo establecido
en la normativa a estos efectos, de forma tal que puedan computar sus
inversiones al amparo del régimen de promoción;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el Decreto-Ley de
Promoción Industrial Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, la Ley de
Inversiones. Promoción Industrial Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y
a que se cuenta con opinión favorable de la Comisión de Aplicación
(COMAP) a que reere el artículo 12 de dicha Ley;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 138/020, de
29 de abril de 2020, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto
Nº 248/023, de 17 de agosto de 2023, por el siguiente:
ARTÍCULO 3º.- Inversiones comprendidas.- Quedan
comprendidas en la presente declaratoria las inversiones
ejecutadas:
a) hasta el período de 60 (sesenta) meses, contados a partir de la
fecha en la que el Gobierno Departamental correspondiente
otorgue el permiso de construcción para los proyectos
establecidos en el literal a) del artículo 2º del presente Decreto.
b) hasta el período de 72 (setenta y dos) meses, contados a partir
de la entrada en vigencia del presente Decreto, para proyectos
establecidos en el literal b) del artículo 2º del presente Decreto.
Será condición necesaria en todos los casos que:
- los proyectos hayan sido presentados con anterioridad al 1º de
enero de 2025, y
- el período de inversiones ejecutadas no se extienda más allá
del 30 de setiembre de 2027”.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; NICOLÁS
ALBERTONI; JUAN OLAIZOLA; ELISA FACIO; PABLO MIERES;
FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO.
3
Decreto 24/024
Modifícase el Decreto 528/003 de fecha 23 de diciembre de 2003,
con el n de designar a los Gobiernos Departamentales como agentes
de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los casos de las
contrataciones que se determinan.
(526*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Enero de 2024
VISTO: lo dispuesto en los Decretos Nº 528/003, de 23 de diciembre
de 2003, Nº 275/023, de 11 de setiembre de 2023, y Nº 355/023, de 10
de noviembre de 2023;
RESULTANDO: I) que el Decreto citado en primer término,
designa agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a
las personas públicas estatales, con excepción de los Gobiernos
Departamentales;
II) que el Decreto citado en segundo término, modicó la forma
de contratación del Estado, en el caso de adquisiciones realizadas por
parte de organismos estatales no contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado, a partir del 1º de setiembre de 2023, dentro del marco de la
ejecución de proyectos nanciados por otros Estados o por organismos
internacionales;
III) que la norma señalada en tercer término suspendió la aplicación
del Decreto Nº 275/023 hasta el 31 de diciembre de 2023 inclusive;
CONSIDERANDO: I) que se entiende adecuado designar a los
Gobiernos Departamentales como agentes de retención del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) en el caso de estas contrataciones;
II) que se considera conveniente establecer porcentajes de retención
del Impuesto al Valor Agregado, diferenciales en el caso de las referidas
contrataciones;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del
Decreto Nº 528/003, de 23 de diciembre de 2003, por el siguiente:
“Los Gobiernos Departamentales se consideran comprendidos
en el inciso anterior, solamente para el caso de adquisiciones
de bienes o servicios que realicen a partir del 1º de febrero de
2024, en el marco de la ejecución de proyectos nanciados por
otros Estados o por organismos internacionales, rmados con
posterioridad al 1º de mayo de 2023.”
2
ARTÍCULO 2º.- Agrégase al artículo 2º del Decreto Nº 528/003, de
23 de diciembre de 2003, el siguiente inciso:
“En los casos de adquisiciones de bienes o servicios realizadas por
parte de organismos estatales no contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado y de los Gobiernos Departamentales,
realizadas a partir del 1º de febrero de 2024, en el marco de
la ejecución de proyectos nanciados por otros Estados o por
organismos internacionales, el porcentaje de retención será del
90% (noventa por ciento).”
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
5
Documen tos
Nº 31.357 - febrero 5 de 2024
DiarioOficial |
Librería IMPO
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Decreto 25/024
Reglaméntase el art. 59 de la Ley 20.212, de fecha 6 de noviembre
de 2023, que dispone que los contribuyentes que nunca hayan estado
comprendidos en la exoneración establecida en el literal E) del art. 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán, por única vez, quedar
incluidos en la misma, en los términos y condiciones que se determinan.
(537*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Enero de 2024
VISTO: el artículo 59 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de
2023;
RESULTANDO: que el artículo referido dispone que los
contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la
exoneración establecida en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, podrán, por única vez, quedar incluidos en la
misma, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación;
CONSIDERANDO: que resulta conveniente reglamentar el citado
artículo a efectos de su aplicación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
numeral 4º) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 123 BIS.- Los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, que nunca hayan estado
comprendidos en la exoneración establecida en el literal E)
del artículo 52 del Título que se reglamenta, podrán optar por
única vez por quedar comprendidos en la misma, siempre que
al cierre del último ejercicio scal, acaecido a partir del 1º de
enero de 2024, sus ingresos no hayan superado las U.I. 305.000
(trescientos cinco mil Unidades Indexadas). A tales efectos se
tomará la cotización de la unidad indexada vigente al inicio
del último ejercicio scal acaecido.
Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección
General Impositiva, en la forma y condiciones que ésta
determine, antes del inicio del ejercicio, o hasta el mes anterior
a aquel mes en que se obtengan ingresos comprendidos.”
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
5
Decreto 26/024
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios
del Consumo, correspondientes al mes de DICIEMBRE de 2023; y el
coeciente para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes
de ENERO de 2024.
(538)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Enero de 2024
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista
en el artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968; b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida
por el propio texto legal modicativo y c) el Índice de Precios del
Consumo (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística
(INE);
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según la redacción
dada por el artículo 152 de la Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022,
establece que el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los
precios de los arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses
anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente
será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de
la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) o el Índice de Precios del
Consumo (IPC) en el referido término;
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(URA) y del Índice de Precios del Consumo (IPC) serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente con el coeciente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;
ATENTO: a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.219, de 4
de julio de 1974, y Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, y por la Ley Nº
15.799, de 30 de diciembre de 1985, a la publicación por parte del
Banco Hipotecario del Uruguay del valor de la Unidad Reajustable
(UR) correspondiente al mes de diciembre de 2023, vigente desde el
1º de enero de 2024, al informe remitido por el Instituto Nacional de
Estadística (INE) sobre la variación del Índice de Precios del Consumo
(IPC) y a lo dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la
Nación;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de diciembre de 2023, a utilizar a los efectos
de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974,
y sus modicativos en $ 1.638,35 (pesos uruguayos mil seiscientos
treinta y ocho con 35/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los 2 (dos)
meses inmediatos anteriores, jase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (URA) del mes de diciembre de 2023 en $ 1.634,00 (pesos
uruguayos mil seiscientos treinta y cuatro).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice de

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