Diario Oficial de Uruguay del 03/04/2009 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.707 - Abril 3 de 2009 73-A
CARILLA Nº 5
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 156/009
Derógase el art. 22.18, del Capítulo XXII, Título V del
Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto
118/984, modifícase el art. 27.12 y apruébase el "Reglamento de
Transporte de Productos Forestales en Rutas Nacionales".
(814*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 16 de Marzo de 2009
VISTO: La iniciativa de la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dirigida a introducir
modificaciones en la reglamentación vigente sobre transporte de productos
forestales, contenida en el Reglamento Nacional de Circulación Vial,
aprobado por el Decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984, y
modificativos.
RESULTANDO: I) Que el actual artículo 22.18 del referido
Reglamento Nacional es el que regula el transporte forestal en rutas
nacionales.
II) Que el transporte y la producción de ese tipo de productos ha
venido experimentando un importante aumento desde la aprobación de
dicha norma.
CONSIDERANDO: I) Que es conveniente y necesario establecer
una nueva reglamentación independiente, a través de la cual se regule en
forma integral dicho tipo de transporte, evitando distorsionar el articulado
actual del Reglamento así como el contexto de las disposiciones del resto
del mismo.
II) Que a tales efectos se hace necesario derogar el artículo 22.18 y
aprobar un Reglamento específico sobre transporte de productos
forestales.
III) Que la referida iniciativa tiene el objetivo de incorporar nuevas
exigencias adaptadas a las nuevas tecnologías disponibles en materia de
estiba y seguridad en el transporte de productos forestales.
IV) Que la Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas prevista en el artículo 28.1 del Reglamento Nacional de
Circulación Vial ha tomado intervención, prestando su conformidad con
la modificación en cuestión.
ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 1.1 y en el artículo 28 del
Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto Nº 118/
984 de 23 de marzo de 1984, y modificativos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros.
DECRETA:
1
Artículo 1.- Derógase el artículo 22.18, del Capítulo XXII, Título V
del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto Nº
118/984, de 23 de marzo de 1984, y modificativos.
2
Artículo 2.- Modifícase el Artículo 27.12 del Reglamento Nacional de
Circulación Vial con la redacción dada por el artículo 3) del Decreto Nº 560/003,
de 31 de diciembre de 2003, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"27.12 - Se consideran infracciones grado seis las transgresiones a
los siguientes artículos:
Capítulo XV Artículo 15.11 (dar preferencia a vehículos de
emergencia)
Capítulo XVIII Artículo 18.2 literales d), e) (estacionamiento en
puentes y curvas)
Capítulo XXII Artículo 22.2 (acondicionamiento de cargas)
Artículo 22.15 (sistema de enganche y accesorios)
Artículo 22.17 (circulación de trenes de vehículos)"
3
Artículo 3.- Apruébase el "Reglamento de Transporte de Productos
Forestales en Rutas Nacionales", el que se anexa al presente Decreto y se
considera parte integrante del mismo.
4
Artículo 4.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección
Nacional de Transporte a sus efectos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY
TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE
BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ;
EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI;
HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS
FORESTALES
EN RUTAS NACIONALES
Artículo 1 - El transporte de productos forestales por medio de
vehículos de carga habilitados, ya sean unitarios, combinaciones o trenes,
que circulen en vías de tránsito de jurisdicción nacional, deberán ajustarse
a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2 - El transporte por carretera de productos forestales deberá
realizarse en vehículos especialmente diseñados para tal fin o con unidades
habilitadas para el transporte de cargas en general, adecuadas para el
transporte forestal, a la vez que cumplir con lo que dispone el texto
vigente del Reglamento de Límites de Pesos para Vehículos que circulan
por Rutas Nacionales, y del Reglamento Nacional de Circulación Vial.
Artículo 3 - Los vehículos que transporten productos forestales
circulando uno detrás de otro, deberán conservar una distancia de seguridad
mínima de 100 metros entre ellos, para posibilitar el adelantamiento de
otros vehículos que transiten en el mismo sentido.
Artículo 4 - En todos los casos, el acondicionamiento de los productos
forestales deberá efectuarse de forma de evitar durante el transporte, la
caída total o parcial de los mismos y no provocar la pérdida de estabilidad
de los vehículos debido a una mala distribución o sujeción de la carga.
Artículo 5 - El área de carga o plataforma de los vehículos que
transporten productos forestales, deberá estar equipada con un panel
metálico delantero fijo y, un panel trasero metálico, a excepción de lo
establecido en el numeral 3) del Artículo 8 del presente Reglamento. En
todos los casos deberán tener una resistencia suficiente para impedir todo
movimiento de la carga hacia delante y atrás, que se produzca por una
maniobra brusca del vehículo.

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