Diario Oficial de Uruguay del 25/07/2017 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.748 - julio 26 de 2017
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 20, 21 y 24 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
1
Ley 19.512
Autorízase la salida del país de una delegación del Ejército Nacional a efectos
de participar en la Competencia Anual Regional “Fuerzas Comando 2017”,
a realizarse en la ciudad de Asunción, República del Paraguay.
(2.456*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Autorízase la salida del país de una delegación
del Ejército Nacional, integrada por tres señores Ociales Subalternos
y cinco integrantes del Personal Subalterno con su armamento
individual, a efectos de participar en la Competencia Anual Regional
“Fuerzas Comando 2017”, a realizarse en la ciudad de Asunción,
República del Paraguay, entre el 13 y el 29 de julio de 2017.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 4 de julio de 2017.
JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 14 de Julio de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza la
salida del país de una delegación del Ejército Nacional, integrada por tres
señores Ociales Subalternos y cinco integrantes del Personal Subalterno
con su armamento individual, a efectos de participar en la Competencia
Anual Regional “Fuerzas Comando 2017”, a realizarse en la ciudad de
Asunción, República del Paraguay, entre el 13 y el 29 de julio de 2017.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; JORGE MENÉNDEZ; JORGE VÁZQUEZ; RODOLFO
NIN NOVOA.
2
Decreto 186/017
Modifícanse los arts. 19, 24, 25, 72, 78, 86 y tablas que relacionan el
Tonelaje de Registro Bruto con los coecientes de practicaje de los arts.
118 y 121 del Reglamento General de Prácticos.
(2.461*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 14 de Julio de 2017
VISTO: la gestión realizada por el Comando General de la Armada
por la cual solicita la modicación de los artículos 19, 24, 25, 72, 78, 86, y
tablas que relacionan el Tonelaje de Registro Bruto con los coecientes
de practicaje de los artículos 118 y 121 del Reglamento General de
Prácticos aprobado por el Decreto 308/986 de 10 de junio de 1986 y
modicado por los Decretos 554/991 de 15 de octubre de 1991, 250/001
de 3 de julio de 2001, 273/002 de 17 de julio de 2002, 447/002 de 19 de
noviembre de 2002, 405/007 de 29 de octubre de 2007, 450/011 de 19
de diciembre de 2011, 320/012 de 28 de setiembre de 2012 y 293/014
de 14 de octubre de 2014.
RESULTANDO: que la modicación proyectada se elaboró en el
marco de la Comisión integrada de conformidad con lo que establece
el artículo 125 del citado Reglamento General de Prácticos.
CONSIDERANDO: I) que el nuevo texto del Reglamento se
armoniza con la Reglamentación de Practicaje de la Prefectura Nacional
Naval Argentina, en cuanto a los criterios para las excepciones de la
obligatoriedad de pilotaje, incluyendo el margen de seguridad bajo la
quilla, criterio adoptado en el Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (REGINAVE), de 2’ (dos pies) o 0,60 (cero coma
sesenta) metros bajo la quilla.
II) que la presente modicación promueve apoyar, en un sistema
de gestión de calidad según normas ISO, la formación y el desempeño
de los Prácticos nacionales, sistema que será desarrollado por las
Asociaciones de Prácticos y aprobado por la Prefectura Nacional Naval.
III) que asimismo se corrigen falencias del sistema anterior, en
cuanto al cumplimiento del pago del servicio de pilotaje, defendiendo
así el derecho al trabajo.
IV) que se regularizan las tablas de coecientes de practicaje para
incluir el tarifario de buques de mayores Tonelajes de Registro Bruto
y además, en el caso del servicio de practicaje de río, abarcar la tarifa
para las nuevas terminales portuarias que hasta el momento no estaban
contempladas.
V) que con la presente modicación se crea la gura del Práctico de
Seguridad Portuaria, elemento fundamental del concepto de seguridad
integral del Puerto de Montevideo, no sólo desde la perspectiva de
las mercancías peligrosas, sino con una visión global que abarca
también colisiones, varaduras, incendios y otras situaciones propias
de una actividad que con el devenir del tiempo se desarrolla con
embarcaciones de mayor porte.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la
Prefectura Nacional Naval y por el Departamento Jurídico-Notarial,
Sección Jurídica, del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto
por el Decreto 308/986 de 10 de junio de 1986 y sus modicativos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1RO.- Modicar los artículos 19, 24, 25, 72, 78, 86, 118
y 121 del Reglamento General de Prácticos aprobado por el Decreto
308/986 de 10 de junio de 1986 y modicado por los Decretos 554/991
de 15 de octubre de 1991, 250/001 de 3 de julio de 2001, 273/002 de 17
de julio de 2002, 447/002 de 19 de noviembre de 2002, 405/007 de 29
de octubre de 2007, 450/011 de 19 de diciembre de 2011, 320/012 de
28 de setiembre de 2012 y 293/014 de 14 de octubre de 2014, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 19º.- Régimen Jurídico aplicable.
En el desempeño de su cometido, los Prácticos se ajustarán a
lo establecido en este Reglamento, apoyados por un sistema de
gestión de calidad según normas ISO, desarrollado por parte de las
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Asociaciones de Prácticos y aprobado por la Prefectura Nacional
Naval, dicho sistema cumplirá con los criterios y normas nacionales e
internacionales en materia de practicaje y calidad. Cuando en razón de
tratados internacionales hayan de actuar en aguas extranjeras, lo harán
ateniéndose a las ordenanzas de policía y navegación de esas aguas.”
Artículo 24º.- Pilotaje Obligatorio.
Decláranse zonas de pilotaje obligatorio:
a) El Puerto de Montevideo; su Canal de Acceso y sus Radas.
b) El Río de la Plata.
c) El Río Uruguay.
d) El Litoral Marítimo Oceánico.
e) Los Puertos comerciales de las Zonas comprendidas en los incisos
b), c) y d) y sus Radas.
Todo buque que navegue en aguas de estas zonas deberá efectuar
sus movimientos con Prácticos de la Zona, salvo los casos exceptuados
en el Artículo 25º de la presente Sección.”
Artículo 25º.- Excepciones en las Zonas de Pilotaje.
Quedan exceptuados de la obligatoriedad de pilotaje:
a.- En todas las Zonas:
1.- Los Buques de Guerra de la Armada Nacional, los buques
auxiliares ligados directamente a ésta, siempre que no estén afectados
a operaciones comerciales y los buques de la Dirección Nacional de
Hidrografía.
2.- Los buques de bandera uruguaya, con las limitaciones previstas
en los incisos b), c), d), y e) del presente artículo.
3.- Los convoyes uviales, a remolque o empuje, propulsados por
remolcadores de bandera uruguaya, con las limitaciones técnicas y
reglamentarias que correspondan para cada zona.
4.- La autoridad competente extenderá el tratamiento otorgado a
los buques de bandera uruguaya a otras banderas, siempre y cuando
se den condiciones de reciprocidad efectiva derivada de normas
internacionales vigentes.
5.- Los buques que se mueven en línea recta sobre un mismo muro,
siempre y cuando no utilicen remolcadores, ni muevan sus máquinas,
ni tengan ancla fondeada.
6.- En caso de producirse accidentes o sucesos marítimos, será
evaluada la exención de pilotaje concedida al buque por parte de la
Autoridad Marítima, a efectos de determinar su mantenimiento o
revocación.
b.- En la Zona del Río de la Plata:
1.- Los buques que vinieren del Este directamente a los puertos
comprendidos entre el límite exterior del Río de la Plata y el Kilómetro
42,5 (cuarenta y dos con cinco) del Canal de Acceso al Puerto de
Montevideo y viceversa con un calado de 11,88 (once con ochenta y
ocho) metros o 39’ (treinta y nueve pies) o superior.
2.- Los buques que vinieren del Este directamente a los puertos
comprendidos entre el límite exterior del Río de la Plata y el Kilómetro
30 (treinta) del Canal de Acceso al Puerto de Montevideo y viceversa
con un calado de 10,97 (diez con noventa y siete) metros o 36’ (treinta
y seis pies).
3.- Los buques que vinieren del Este directamente a los puertos
comprendidos entre el límite exterior del Río de la Plata y el Kilómetro
20 (veinte) del Canal de Acceso al Puerto de Montevideo y viceversa con
un calado de 10,06 (diez con cero seis) metros o 33’ (treinta y tres pies).
4.- Los buques que vinieren del Este directamente a los puertos
comprendidos entre el límite exterior del Río de la Plata y el Kilómetro
13,5 (trece con cinco) del Canal de Acceso al Puerto de Montevideo
y viceversa con un calado de 7,92 (siete con noventa y dos) metros o
26’ (veintiséis pies).
5.- En las Zonas de Alijo y Complemento de carga, los buques de
bandera uruguaya de hasta 120 (ciento veinte) metros de eslora total
y no más de 6,40 (seis con cuarenta) metros de calado, durante toda
su operación.
6.- Entre Rada Montevideo y Zona Común (Rada La Plata), los
buques de bandera uruguaya, con hasta 120 (ciento veinte) metros
de eslora máxima y con calado no mayor de 6,40 (seis con cuarenta)
metros. Los buques que cumplan esta condición y cuyos Capitanes
elijan navegar sin Práctico, solamente podrán utilizar el canal principal
de navegación cuando no lo hagan otros buques que por su calado
sólo puedan navegar dentro del mismo.
7.- Los buques de bandera uruguaya con eslora mayor de 120
(ciento veinte) metros y hasta un máximo de 140 (ciento cuarenta)
metros con calado no mayor a 4 (cuatro) metros exclusivamente en el
tramo entre Rada Montevideo y Zona Común o viceversa.
8.- Entre el Kilómetro 39 (treinta y nueve) de Canales a Martín
García y el Paralelo de Punta Gorda (Departamento de Colonia), los
buques de bandera uruguaya con hasta 120 (ciento veinte) metros de
eslora total y con calado no mayor a 6,10 (seis con diez) metros. Con
eslora mayor de 120 (ciento veinte) metros y hasta un máximo de 140
(ciento cuarenta) metros con calado no mayor a 4 (cuatro) metros y
con una manga inferior a los 30 (treinta) metros, cuando el Capitán
del buque acredite al menos veinte viajes en la zona, como Capitán
o Patrón, se computará como un viaje el recorrido del Canal en un
sentido. Los Capitanes de los buques que cumplan esta condición y
que elijan navegar sin Práctico, deberán regular su navegación para
evitar utilizar el canal principal de navegación cuando lo hagan otros
buques que por sus dimensiones y calado sólo puedan navegar dentro
del mismo.
c.- Puerto de Montevideo y sus Radas:
Los buques de bandera uruguaya, de hasta 120 (ciento veinte)
metros de eslora total y no más de 6,10 (seis con diez) metros de calado
y con eslora mayor de 120 (ciento veinte) metros y hasta un máximo de
140 (ciento cuarenta) metros con calado no mayor a 4 (cuatro) metros
y con una manga inferior a los 30 (treinta) metros, cuyos Capitanes
/ Patrones hayan realizado un mínimo de 10 (diez) maniobras de
entrada o salida de dicho buque, como Capitán o Primer Ocial, salvo
que su operación sea en diques o en dársenas de inamables donde
los comprenderá la obligatoriedad del uso de Práctico. Los Capitanes
de los buques que cumplan esta condición y que elijan navegar sin
Práctico, deberán regular su navegación para evitar utilizar el canal
principal de navegación cuando lo hagan otros buques que por sus
dimensiones y calado sólo puedan navegar dentro del mismo.
d.- En la Zona del Río Uruguay:
Los buques de bandera uruguaya con hasta 120 (ciento veinte)
metros de eslora total y con calado no mayor a 6,10 (seis con diez)
metros. Los Capitanes de los buques que cumplan esta condición y
que elijan navegar sin Práctico, deberán regular su navegación para
evitar utilizar el canal principal de navegación cuando lo hagan otros
buques que por sus dimensiones y calado sólo puedan navegar dentro
del mismo.
e.- Puertos del Río Uruguay y sus Radas:
Los buques de bandera uruguaya, de hasta 120 (ciento veinte)
metros de eslora total y con calado no mayor a 6,10 (seis con diez)
metros de calado.
f.- La Autoridad Marítima Nacional:
1.- Podrá disponer, con carácter de excepción, el empleo de Práctico,
toda vez que exista riesgo cierto para la seguridad de la navegación.
2.- Podrá disponer la exoneración de pilotaje, en forma excepcional,
a los buques que no realicen operaciones comerciales u otros casos
especiales, con el asesoramiento de la Asociación de Prácticos
correspondiente, siempre que no conguren riesgos a la seguridad
de la navegación.
3.- Las exenciones serán otorgadas por un período de dos años,
renovables, sujetas a una evaluación permanente por parte de la
Autoridad Marítima a efectos de garantizar la seguridad de la
navegación e instalaciones portuarias.”
Artículo 72º.- Obligaciones.
Son obligaciones de los Capitanes por lo que responderán
solidariamente sus Armadores (sean propietario, arrendatario u
operador) y/o Agentes Marítimos:
a) Abonar el importe correspondiente a el o los pilotajes dentro de
los 5 (cinco) días hábiles de presentadas las facturas correspondientes.
Caso contrario, pasados los 30 (treinta) días, dichas facturas generarán
un interés punitorio, para cuyo cálculo se utilizará la tasa “Tope Mora”
publicada por el Banco Central, vigente a la fecha de la realización
del pilotaje. Adicionalmente, mientras dure la omisión de pago, no se
les brindarán servicios a dichos Armadores y/o agente. Y durante el
año calendario posterior a la cancelación de las facturas adeudadas,
previo a la realización de cualquier servicio deberán abonar la tarifa
básica del mismo.
b) No apartarse de las reglamentaciones locales que el Práctico
designado para efectuar el pilotaje le indique. En caso contrario
incurrirá en infracción o delito según corresponda, de acuerdo con
las leyes y disposiciones respectivas.
c) Desembarcar a los Prácticos en los puntos indicados en este
Reglamento. Si éstos no pudieran hacerlo por causa de fuerza mayor,
correrán por cuenta de sus Armadores o Agentes respectivos los
gastos de traslado o manutención. Se deberá abonar además, como
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viáticos, la cantidad que indique la tarifa por cada día o fracción
hasta su regreso a Montevideo, más todos los turnos que el Práctico
hubiera perdido. Dichos turnos serán vertidos al “Fondo Común” y
computados al Práctico.
d) Abonar el importe de las comunicaciones que el Práctico hiciese
en caso de varadura, incendio, colisión, etc.
e) Solicitar la designación de los Prácticos que corresponda de
acuerdo a lo expresado en el presente Reglamento o a lo indicado
en el Tratado del Río de la Plata y en el Tratado del Río Uruguay. Si
el Capitán del buque infringiera estas disposiciones no llevando los
Prácticos uruguayos correspondientes, será pasible de una multa
del doble del pilotaje, sin perjuicio del pago del o de los pilotajes
correspondientes a la Corporación del caso.
f) Poner al buque a “son de mar” a efecto de facilitar el trabajo
del Práctico.
g) Todo Capitán está obligado a realizar con su buque las maniobras
necesarias a n de facilitar el embarque del Práctico, especialmente
en caso de mal tiempo. En igual forma procederá para su desembarco
no moviendo las hélices antes de que la embarcación de Prácticos se
encuentre completamente libre del costado.
h) Dar cumplimiento a lo establecido en la Regla 17, Capítulo V
del Convenio Internacional para la Salvaguarda de la Vida Humana
en el Mar, referente al uso de la Escala de Práctico, debiéndose colocar
ésta entre el primer tercio y el centro de la eslora del buque, cuando
su estructura lo permita.
i) Cuando la maniobra de entrada o salida a puerto, en su comienzo
tenga demora mayor de dos horas, se proporcionará al Práctico de
Puerto un camarote.”
Artículo 78º.- Servicio de Guardia en los buques.
El servicio de Guardia en los buques se ajustará a las siguientes
disposiciones:
a) Horario: Las Guardias serán de 4 (cuatro) horas o de 24
(veinticuatro) horas. Las de 4 (cuatro) horas serán desde las 01.00 horas
hasta las 05:00 horas; desde las 05:00 hasta las 09:00 horas, desde las 09:00
hasta las 13:00 horas, desde las 13:00 hasta las 17:00 horas, desde las 17:00
horas hasta las 21:00 horas, desde las 21:00 horas hasta las 01:00 horas.
Las solicitudes y designaciones estarán a lo que disponga la Ocina de
Pilotaje teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 74, 76 y 77.
b) Buques que llevan Guardia a bordo:
1) Todo buque que entre en la Zona Dársena de Inamables y que
transporte inamables o demás sustancias peligrosas a que reeren el
Reglamento Nacional o Internacional en vigencia.
2) Todo buque para el que así lo determine la Autoridad Marítima
por razones de seguridad.
3) En los buques varados, de acuerdo a lo establecido en el inciso c).
c) A los buques varados sobre los veriles o en el Canal de Acceso al
puerto por un período mayor de 5 (cinco) horas se le mandará relevo
de Guardia a partir del período de Guardia siguiente, según el horario
que se establezca.
d) El Práctico de Seguridad Portuaria se regirá por el Protocolo de
Actuación convenido y aprobado.
e) En todo buque que entre a Dársenas de Inamables que requiera
guardia y ésta no haya sido prevista por diferentes circunstancias, el
Práctico designado para la maniobra permanecerá abordo hasta la
hora en que se inicie el próximo período de guardia correspondiente.
f) El Práctico cuyo último embarque haya sido una Guardia no
puede ser nombrado para otra, la cual será efectuada por el que le
sigue en orden de Turno.
g) El Ocial de Prefectura que da entrada al buque, revisará la
cabina destinada al Práctico a su pedido; si ésta no fuera aceptable de
acuerdo a lo que establece el artículo 18º, se hará saber al Capitán a
n de que realice las adecuaciones pertinentes. El camarote debe ser
higienizado todos los días, sábanas, fundas y toallas serán cambiadas
para cada relevó. El Práctico entregará una copia de este inciso y se
encargará de su control. En casos de incumplimiento, se abonará un
valor de 0,30 (treinta centésimos) UMP, que será incluido en la factura
de servicio de practicaje correspondiente.
h) En todos los casos el período de tiempo transcurrido entre la
hora de embarco o desembarco de una Guardia, con relación a la hora
de Despacho para cualquier otro embarco, no podrá ser inferior a 6
(seis) horas.
i) Lo establecido en este artículo se aplicará en lo que corresponda,
cuando la Autoridad Marítima lo considere necesario, para las demás
Radas, Antepuertos o Puertos Nacionales.”
Artículo 86º.- Maniobras especiales de atraque.
A criterio de la Autoridad Marítima se procederá a embarcar dos
Prácticos en los siguientes casos:
a) Cuando un buque de más de 100 (cien) metros de eslora atraque
de popa a muro.
b) Cuando de acuerdo a las características especiales del buque
y distribución de la carga sobre cubierta, obstruya la visual desde el
Puente en forma tal que afecten la seguridad de la maniobra.”
Artículo 118º.- Servicios que se tarifan en la Zona del Puerto de
Montevideo.
La tarifa de la Zona del Puerto de Montevideo será la siguiente:
a) Los servicios que se tarifarán en esta Zona son los siguientes:
1) Guardias.
2) Antepuerta al Borneo.
3) Dársena y Boya.
4) Dársena Inamable.
5) Dique y Varadero.
6) Cambio.
b) La siguiente Tabla indica los coecientes de Practicaje por franja
de tonelaje de registro bruto, siendo de aplicación para cada uno de
los servicios mencionados las siguientes columnas:
SERVICIO: COLUMNA.
Guardias: A.
Antepuerta al borneo: B.
Dársena y Boya: C.
Dársena inamable: D.
Dique y Varadero: E.
Cambio: F.
Franjas de TRB A B C D E F
Hasta 1000 0,2098 0,4272 0,4674 0,5609 0,5609 0,4674
1001 a 2500 0,2194 0,4451 0,4960 0,5952 0,5952 0,4960
2501 a 5000 0,2633 0,5335 0,6334 0,7600 0,7600 0,6334
5001 a 7500 0,3300 0,5833 0,7192 0,8630 0,8630 0,7192
7501 a 10000 0,3930 0,7315 0,9634 1,1561 1,1561 0,9634
10001 a 12500 0,4235 0,7807 1,0416 1,2499 1,2499 1,0416
12501 a 15000 0,4636 0,8282 1,1198 1,3438 1,3438 1,1198
15001 a 17500 0,5246 1,0008 1,3812 1,6574 1,6574 1,3812
17501 a 20000 0,6162 1,0197 1,4403 1,7284 1,7284 1,4403
20001 a 22500 0,6391 1,3051 1,8486 2,2183 2,2183 1,8486
22501 a 25000 0,6963 1,3365 1,9115 2,2938 2,2938 1,9115
25001 a 27500 0,7478 1,5393 2,2186 2,6624 2,6624 2,2186
27501 a 30000 0,8279 1,6146 2,3312 2,7974 2,7974 2,3312
30001 a 32500 0,8680 1,7999 2,6288 3,1546 3,1546 2,6288
32501 a 35000 0,9004 1,8720 2,7433 3,2919 3,2919 2,7433
35001 a 37500 0,9481 1,8291 2,7833 3,3400 3,3400 2,7833
37501 a 40000 0,9903 2,0345 3,0008 3,6010 3,6010 3,0008
40001 a 42500 1,0520 2,1556 3,1878 3,8253 3,8253 3,1878

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