Disposición Marítima No. 163/016.- Dispónense normas para los controles de consumo de alcohol y drogas, aplicables a las tripulaciones de los buques y embarcaciones autorizadas a navegar bajo jurisdicción nacional

IM.P.O.
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10 Documentos Nº 29.461 - mayo 26 de 2016 | DiarioOficial
If the period for which a certicate during a crossing, the certifacate will continue to be valid until the date of arrival al the next port of call
where the interested sailor can obtain a medcial certifacate Fromm a qualield doctor, as long as this extension of the period of validity does not exceed three
months (Paragraph 6 and 7 Regulation I/9)
De conformidad con el párrafo 11 de la Regla I/2 del Convenio, durante la prestación de servicios a bordo de un buque deberá tener
disponible el original del presente refrendo.
The original of this endorsement must be kept available in accordance with regulation I/2, paragraph 11 of the Convention while servinf on an Ship.
Dirección Registra) y de Marina Mercante
Telefax: (598) 2915 7913-2915 7913
E-mail: dirme@armada.mil.uy
divre@armada.mil.uy
i) identicar el uso indebido de drogas y alcohol;
ii) respetar la dignidad, la intimidad, la condencialidad y
los derechos jurídicos fundamentales de los interesados; y
iii) tener en cuenta las
correspondientes
directrices
internacionales”.
ATENTO: La necesidad de implementar medidas de control
acorde a lo
establecido por el Código STCW 78 Enm. y a lo dispuesto
por la Ley Nº 18.888, a efectos de la prevención de sucesos y siniestros
marítimos .
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
1.- Aquellos capitanes, patrones, ociales y otros tripulantes
que tengan asignados cometidos de seguridad, protección
marítima y protección del medio marino a bordo de
los buques
y embarcaciones de bandera nacional o extranjera, en los que
se constate
una concentración de alcohol en la sangre igual
o mayor al 0,05% o 0,25 mg/l o en el
aliento o una cantidad
de alcohol que se traduzca en dicha concentración, o estar
bajo
los efectos de cualquier otra sustancia psicotrópica por
encima de los niveles permitidos, tienen prohibido desarrollar
su tarea hasta tanto se constate la ausencia o
disminución
según corresponda de tales sustancias en la sangre o aliento.
2.- Cuando la prohibición de desempeñar tareas recaiga sobre
el capitán o patrón, si el
buque se encuentra en puerto se
prohibirá su zarpe hasta tanto se le efectúe una nueva prueba
que arroje resultado negativo, o para el caso de embarcaciones
no
deportivas, hasta que el armador enrole a otro capitán
o patrón que cumpla con todos
los requisitos de titulación
necesarios para encontrarse a cargo de un buque de las
características que correspondan. En caso de tratarse de
buques de bandera
extranjera, se hará lo propio a través de
la agencia marítima y/o el Consulado si corresponde.
3.- Siempre que existan motivos fundados, los buques o
embarcaciones extranjeras en
actividad comercial serán sujetas
a este tipo de control dentro del contexto de la
Resolución
A.1052 (27) de OMI “Procedimientos Para la Supervisión
por el Estado
Rector del Puerto”.
4.- Cuando los funcionarios de la Prefectura Nacional Naval
realicen los controles
correspondientes al cumplimiento de
lo dispuesto en la presente Disposición Marítima,
deberán
recoger los resultados de las mismas en el acta que gura en
el “Anexo ALFA” de la presente Disposición Marítima.
5.- En caso de que la prueba resulte positiva y con valores
superiores a los establecidos en el numeral 1) de la presente
Disposición Marítima en caso de alcohol, o positiva en
cuanto al uso de otras sustancias psicotrópicas como ser
marihuana, sulfato de
cocaína, pasta base, etc., se labrará el
acta de “Inhabilitación para navegar que gura
en el “Anexo
BRAVO”, informándole de inmediato a la Prefectura o Sub
Prefectura con
jurisdicción sobre el puerto, atracadero, marina
o lugar en que se encuentra surto el
buque controlado.
6.- Los funcionarios actuantes de la Prefectura Nacional Naval
actuarán en todo momento
preservando la dignidad, la
intimidad, la condencialidad y los derechos fundamentales
de los tripulantes control ados.
7.- La Prefectura o Sub Prefectura actuante cuando se trate de
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Disposición Marítima 163/016
Dispónense normas para los controles de consumo de alcohol y drogas,
aplicables a las tripulaciones de los buques y embarcaciones autorizadas
a navegar bajo jurisdicción nacional.
(763*R)
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
ARMADA NACIONAL
PREFECTURA NACIONAL NAVAL
DISPOSICIÓN MARITIMA Nº 163
Montevideo, 20 de abril de 2016.-
NORMAS PARA LA REALIZACION DE CONTROLES
DE CONSUMO DE ALCOHOL Y
DROGAS A LAS
TRIPULACIONES DE LOS BUQUES Y EMBARCACIONES
AUTORIZADAS A NAVEGAR BAJO JURISDICCIÓN
NACIONAL
VISTO: Que el consumo abusivo de bebidas alcohólicas y
drogas abordo de los
buques y embarcaciones por parte de los
tripulantes a cargo y con responsabilidad en la
conducción de las
mismas, conlleva un grave riesgo a la seguridad operativa y de la
vida
humana en el mar, implicando que quienes desempeñan roles
abordo puedan tener sus
sentidos, reejos y razonamiento afectados
negativamente, impidiendo que tomen las
decisiones que requiere
una operación segura .
CONSIDERANDO: I) Que en el ordenamiento jurídico nacional,
el artículo único de
la Ley Nº 18.888 autoriza a la Prefectura Nacional
Naval a controlar la eventual presencia y
concentración de alcohol y
otras drogas psicotrópicas, a través de procedimientos de
espirometría
u otros métodos expresamente establecidos por las autoridades
competentes,
los que podrán ser raticados a través de examen
de sangre, de orina y otros análisis clínicos o paraclínicos, en las
tripulaciones de buques en jurisdicción nacional, dentro del
ámbito
de su competencia. A su vez el Decreto 120/014 que reglamenta la Ley
Nº 19.172
relativo al control y regulación del cannabis, establece en
su Art. 40 la prohibición de fumar
o mantener encendidos productos
de Cannabis psicoactivo en espacios cerrados que sean
lugar de uso
público o de trabajo, detallando entre otros vehículos, las naves.
II) Que en el ordenamiento jurídico internacional, el
C
onvenio
Internacional STCW 78 Enm, regula el uso indebido de drogas
y alcohol por parte de tripulantes que desempeñen determinadas
tareas abordo, estableciendo en el
Capítulo VIII Guardias, Regla
VIII/1 Aptitud para el Servicio, que quedarán a cargo de las
Administraciones la adopción de medidas adecuadas de conformidad
con las disposiciones de la sección A-VIII/1, con objeto de :

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