Fondo solidaridad universitario. Organismo paraestatal. Caracter. Otorgamiento.
Año | 2001 |
Número de Iniciativa | 18281 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Cámara Representantes - Amed Vergara, Angelita; Amorín, José; Falero, Ricardo; Mieres, Pablo; Mieres Visillac, José María; Posada, Iván |
Publicada D.O. 21 ene/002 - Nº 25934
Ley Nº 17.451 SUSTITÚYENSE LOS ARTÍCULOS 1º, 2º Y 3º DE LA LEY Nº 16.524REFERENTE A LA CREACIÓN DE UN FONDO DE SOLIDARIDAD
COMO PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO NO
ESTATAL, QUE TENDRÁ COMO COMETIDO FINANCIAR
UN SISTEMA DE BECAS PARA ESTUDIANTES DE LA
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA Y DEL NIVEL
TERCIARIO DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN
TÉCNICO-PROFESIONAL El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1º.-
Créase un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho público no estatal, que
tendrá como cometido financiar un sistema de becas para estudiantes de la Universidad de
la República y del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional
(Administración Nacional de Educación Pública). |
|
ARTÍCULO 2º.-
El Fondo será organizado y administrado por una Comisión Honoraria integrada por siete
miembros: uno por el Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto
decidirá en caso de empate; uno por la Universidad de la República; uno por el Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a propuesta del
Consejo de Educación Técnico-Profesional, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios; uno por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; uno
por el Banco de la República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria
del Uruguay. |
|
Dicha
Comisión establecerá: |
|
A) | Las directivas generales para
asignar las referidas becas, conforme a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la
presente ley, y los requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de
las mencionadas becas. |
B) | Los mecanismos de contralor de
los correspondientes aportes. |
C) | La forma de acreditar la calidad
de sujetos pasivos de la obligación de aportar y la de beneficiarios de las becas. |
ARTÍCULO 3º.-
El Fondo se integrará mediante una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario)
efectuada por los egresados de la Universidad de la República y del nivel terciario del
Consejo de Educación Técnico-Profesional, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 4
(cuatro) salarios mínimos nacionales. Dicha contribución especial deberá ser pagada a
partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta completar veinticinco años de aportes
al Fondo de Solidaridad o hasta que se efectivice el cese en la actividad laboral por
jubilación, y se ajustará a las siguientes características: |
|
1) | Los egresados cuyas carreras, a
la fecha de promulgación de la presente ley, tengan una duración igual o superior a
cinco años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de
un salario mínimo nacional. |
2) | Los egresados cuyas carreras
tengan una duración de cuatro años y menor de cinco años, aportarán anualmente una
contribución equivalente a un salario mínimo nacional. |
3) | Los egresados cuyas carreras
tengan una duración menor a cuatro años, aportarán anualmente una contribución
equivalente a medio salario mínimo nacional. |
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos |
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