Fondo solidaridad universitario. Organismo paraestatal. Caracter. Otorgamiento.

Año2001
Número de Iniciativa18281
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaCámara Representantes - Amed Vergara, Angelita; Amorín, José; Falero, Ricardo; Mieres, Pablo; Mieres Visillac, José María; Posada, Iván
Ley 17.451
Publicada D.O. 21 ene/002 - Nº 25934
Ley Nº 17.451 SUSTITÚYENSE LOS ARTÍCULOS 1º, 2º Y 3º DE LA LEY Nº 16.524
REFERENTE A LA CREACIÓN DE UN FONDO DE SOLIDARIDAD
COMO PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO NO
ESTATAL, QUE TENDRÁ COMO COMETIDO FINANCIAR
UN SISTEMA DE BECAS PARA ESTUDIANTES DE LA
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA Y DEL NIVEL
TERCIARIO DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN
TÉCNICO-PROFESIONAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, por los siguientes:

"ARTÍCULO 1º.- Créase un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema de becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración Nacional de Educación Pública).

ARTÍCULO 2º.- El Fondo será organizado y administrado por una Comisión Honoraria integrada por siete miembros: uno por el Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate; uno por la Universidad de la República; uno por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; uno por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del Uruguay.

Dicha Comisión establecerá:

A) Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la presente ley, y los requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de las mencionadas becas.

B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.

C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de aportar y la de beneficiarios de las becas.

ARTÍCULO 3º.- El Fondo se integrará mediante una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 4 (cuatro) salarios mínimos nacionales. Dicha contribución especial deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta completar veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que se efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación, y se ajustará a las siguientes características:

1) Los egresados cuyas carreras, a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan una duración igual o superior a cinco años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional.

2) Los egresados cuyas carreras tengan una duración de cuatro años y menor de cinco años, aportarán anualmente una contribución equivalente a un salario mínimo nacional.

3) Los egresados cuyas carreras tengan una duración menor a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a medio salario mínimo nacional.

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos
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