Fondos inversion. Creacion.

Año1995
Número de Iniciativa1079
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaCámara Senadores - de Posadas, Ignacio; Fernández Faingold, Hugo
Ley 16.774
Publicada D.O. 7 oct/996 - Nº 24636
Ley Nº 16.774 FONDOS DE INVERSION SE REGULARAN LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS
QUE ADMINISTRARAN ESTE TIPO DE AHORRO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
TITULO I CARACTERISTICAS CAPITULO UNICO CARACTERES Y DENOMINACION

Artículo 1º. (Definición).- Fondo de Inversión es un patrimonio de afectación independiente, integrado por aportes de personas físicas o jurídicas bajo el régimen de la presente Ley, para su inversión en valores y otros activos.

Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de personalidad jurídica y deben ser gestionados por una sociedad administradora de fondos a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria, para que, por cuenta de los aportantes, realice una adecuada composición de sus activos, considerando riesgos y rendimientos.

El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de los aportantes, ni de las sociedades administradoras o depositarias.

Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.

Artículo 2º. (Denominación).- Cada Fondo tendrá una denominación seguida de la expresión "Fondo de Inversión", sus abreviaturas o siglas. La denominación podrá determinarse libremente, no pudiendo ser igual o semejante a la de otro preexistente.

Sólo podrán utilizar la expresión "Fondo de Inversión" aquellos que se organicen conforme a las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 3º. (Propiedad e indivisión del Patrimonio).- Los aportantes al Fondo de Inversión son copropietarios de los bienes que integran el patrimonio del mismo, los que permanecerán en estado de indivisión durante todo el plazo de su existencia.

La indivisión del patrimonio de un Fondo de Inversión no cesa a requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, causahabientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el reglamento de Fondo.

El fallecimiento, incapacidad, inhabilitación, quiebra, concurso civil, liquidación judicial, embargo o cualquier otra inhibición legal de un aportante no afectará al Fondo ni obstará a que la sociedad administradora continúe gestionando la alícuota de activos correspondientes al mismo.

Sin perjuicio de ello, los acreedores, representantes legales o cualquier otro legitimado podrán solicitar al juez la realización de la participación por remate o por medio de corredor de bolsa, o en su caso, de la solicitud del rescate.

Artículo 4º. (Representación de las participaciones).- Las participaciones en un Fondo de Inversión podrán ser representadas en títulos negociables denominados cuotapartes al portador, nominativas o escriturales, con los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que el Banco Central del Uruguay establezca de conformidad con lo que estipula el Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y las Leyes vigentes en la materia.

El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que ésta designe.

TITULO II FUNCIONAMIENTO CAPITULO I SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION

Artículo 5º. (Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima, por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la administración de dichos fondos.

Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay.

A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del Uruguay atenderá a razones de legalidad.

Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente Ley.

Artículo 6º. (Capital accionario de las sociedades administradoras).- Estas sociedades deberán:

A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus acciones, a los efectos de que el mismo lleve un registro actualizado de los propietarios.

B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización para transferir sus acciones, precisando la identidad del nuevo titular. Al considerar tal solicitud, la resolución del Banco tendrá por fundamento razones de legalidad.

El Banco Central del Uruguay podrá declarar nulas las emisiones o transferencias que no cumplan con los requisitos estipulados en el presente artículo.

Tanto el registro en el Banco Central del Uruguay como las actuaciones referidas tendrán carácter reservado.

Artículo 7º. (Capital mínimo).- El Banco Central del Uruguay fijará el capital mínimo que deberán mantener las sociedades administradoras, así como la...

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