Hogares ancianos. Funcionamiento. Normas.
Número de Iniciativa | 2167 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Cámara Senadores - Andújar, José; Cid, Alberto; Fernández Faingold, Hugo; Korzeniak, José; Storace Montes, Nicolás |
Publicada D.O. 8 ene/999 - Nº 25189
Ley Nº 17.066 HOGARES DE ANCIANOS SE DICTAN NORMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:CAPITULO I DE LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 1º.- Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política general en materia de ancianidad.
El Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus competencias, ejecutará las políticas específicas correspondientes y coordinará su aplicación con otras instituciones públicas.
CAPITULO II DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOSArtículo 2º.- Los establecimientos privados a que refiere la presente ley son aquellos que ofrecen a adultos mayores vivienda permanente o transitoria, así como alimentación y otros servicios de acuerdo con el estado de salud de los beneficiarios.
A estos efectos se considera adulto mayor, a toda persona que haya cumplido sesenta y cinco años de edad.
Artículo 3º. (Concepto de hogares).- Dichos establecimientos se denominarán "hogares" cuando, sin perseguir fines de lucro, ofrezcan vivienda permanente, alimentación y servicios tendientes a promover la salud integral de los adultos mayores.
Artículo 4º. (Concepto de residencias).- Se denominarán "residencias", los establecimientos privados con fines de lucro que ofrezcan vivienda permanente, alimentación y atención geriátrico-gerontológica tendiente a la recuperación, rehabilitación y reinserción del adulto mayor a la vida de interrelación.
Artículo 5º. (Concepto de centros de diurnos y refugios nocturnos).- Se denominarán "centros diurnos y refugios nocturnos", aquellos establecimientos privados con o sin fines de lucro, que brinden alojamiento de horario parcial (diurno o nocturno), ofreciendo servicios de corta estadía, recreación, alimentación, higiene y atención psicosocial.
Artículo 6º. (De los servicios de inserción familiar).- Los "servicios de inserción familiar" para adultos mayores son los ofrecidos por un grupo familiar que alberga en su vivienda a personas mayores autoválidas, en número no superior a tres, no incluyendo aquéllas a quienes se deben obligaciones alimentarias (artículos 118 a 120 del Código Civil).
Para brindar este servicio las familias deberán operar como núcleo familiar continente, estar dotadas de sólidas condiciones morales y estabilidad, procurando el desarrollo de la vida del adulto mayor con salud y bienestar.
CAPITULO III DE LA INSTALACION DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOSArtículo 7º. (Habilitación y registro).- Todas las residencias, hogares, centros y demás servicios para adultos mayores...
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