Impuestos. Regimen. Modificacion (2002).

Número de Iniciativa19561
Año2002
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 17.502
Publicada D.O. 31 may/002 - Nº 26019
Ley Nº 17.502 LEY DE ESTABILIDAD FINANCIERA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1º.- Grávase con la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia, derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud de los seres humanos.

No estarán gravados los honorarios referidos en el inciso anterior cuando constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, cuando sean obtenidos por Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, o cuando sean obtenidos por otros prestadores de servicios de salud en régimen de prepago.

EXONERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO
A LOS SERVICIOS DE SALUD

Artículo 2º.- Exonérase del Impuesto Específico a los Servicios de Salud, a los servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Artículo 3º.- Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

IMPUESTO A LAS COMISIONES

Artículo 4º.- Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del Impuesto a las Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES

Artículo 5º. (Tasas).- Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos generadores del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982:

a) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación, con excepción de las referidas en el literal b):

Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 10 7,5%
4 10 15 10%
5 15 20 12%
6 20 25 14%
7 25 30 16%
8 30 35 18%
9 35 20%

Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, sin exclusiones, de acuerdo a la escala salarial que les corresponda.

Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la República, constituyen materia gravada por este impuesto.

Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por este impuesto.

Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

b) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en régimen de incompatibilidad total por los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscales y Técnicos Profesionales del Ministerio Público, Fiscal, Procurador y Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Fiscales de Gobierno, Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte (escalafón "N") y de la Suprema Corte de Justicia (escalafón "I"), Defensores de Oficio y Actuarios del Poder Judicial y los Secretarios II Abogados, que se desempeñan en el Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de Justicia.

Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 29 7,5%
4 29 10,5%

c) Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios personales excluidas jubilaciones y pensiones:

Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 10 7,5%
4 10 15 9%
5 15 25 10%
6 25 30 13%
7 30 35 14%
8 35 40 15%
9 40 50 17%
10 50 18%

d) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales:

Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 1%
2 3 6 2%
3 6 10 4%
4 10 15 7,5%
5 15 20 10%
6 20 25 11%
7 25 30 12%
8 30 35 13%
9 35 40 14%
10 40 45 15%
11 45 50 16%
12 50 55 17%
13 55 60 18%
14 60 20%

Artículo 6º. (Retribuciones y prestaciones líquidas).- En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior.

Artículo 7º. (Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que perciban ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios...

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