Impuestos. Regimen. Modificacion.

Número de Iniciativa36567
Año2008
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 18.341
Publicada D.O. 4 set/008 - Nº 27561
Ley Nº 18.341 SISTEMA TRIBUTARIO MODIFICACIONES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1º.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2009, el artículo 4º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4º. (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en las siguientes hipótesis:

A) Fallecimiento del contribuyente.

B) Creación de la sociedad conyugal o de la unión concubinaria, siempre que se opte por liquidar como núcleo familiar.

C) Disolución de la sociedad conyugal o unión concubinaria.

En los casos previstos en los literales anteriores se deberá practicar una liquidación a la fecha del hecho o acto que la motiva, en las condiciones que establezca la reglamentación".

Artículo 2º.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2009, el artículo 5º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5º. (Sujetos Pasivos. Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto:

A) Las personas físicas residentes en territorio nacional.

B) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar, los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente (artículo 4º de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007), quienes responderán solidariamente por las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción. La opción por tributar como núcleo familiar estará restringida a las rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del trabajo) del impuesto y sólo podrá realizarse una vez en cada año civil".

Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro".

Artículo 4º.- Sustitúyese el último apartado del artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas 7%

Restantes rentas 12%".

Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

A) Contribuyentes personas físicas

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo no Imponible General de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento
Más de MNIG y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC 22%
Más de 1.200 BPC 25%

El Monto Mínimo no Imponible anual correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se determinará a prorrata, considerando a tal fin:

I) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el último día del mes de la promulgación de la presente ley, el monto establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en la proporción que corresponda a dicho período.

II) Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2008, el nuevo Mínimo no Imponible establecido en virtud del presente artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal anterior".

Artículo 7º.- Agréganse, a partir del 1º de enero de 2009, al artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

"B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo no Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento
Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC 22%
Más de 1.200 BPC 25%

C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo no Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC 22%
Más de 1.200 BPC 25%".

Artículo 8º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela".

Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:

A) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el último día del mes de promulgación de esta ley, el monto establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en la proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable.

B) Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal anterior.

Artículo 9º.- Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo la escala de tasas establecida en el artículo anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible correspondiente".

Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no dependientes establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.179, de 22 de octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1º de dicha ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido...

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