Inclusion financiera. Dinero electronico. Modificaciones
Número de Iniciativa | 132489 |
Año | 2016 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Poder Ejecutivo - |
Publicada D.O. 17 ene/017 - N� 29624
Ley N� 19.478 INCLUSI�N FINANCIERA SE MODIFICAN ART�CULOS DE LA LEY N� 19.210 El Senado y la C�mara de Representantes de la Rep�blica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:Art�culo 1�.- Sustit�yese el art�culo 2� de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
“ART�CULO 2�. (Dinero
electr�nico).- Se entender� por dinero electr�nico los instrumentos representativos de
un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras
electr�nicas u otros instrumentos an�logos, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentaci�n, con las siguientes caracter�sticas: |
|
A) | El valor monetario es almacenado
en medios electr�nicos, tales como un chip en una tarjeta, un tel�fono m�vil, un disco
duro de una computadora o un servidor. |
B) | Es aceptado como medio de pago
por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio. |
C) | Es emitido por un valor igual a
los fondos recibidos por el emisor contra su entrega. |
D) | Es convertible a efectivo a
solicitud del titular, seg�n el importe monetario del instrumento de dinero electr�nico
emitido no utilizado. |
E) | No genera intereses. |
Except�anse de lo
previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electr�nico emitidos
en el marco de lo previsto en el art�culo 19 de la presente ley. La reglamentaci�n
podr� extender esta excepci�n para la implementaci�n del pago a trav�s de estos
instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversi�n a
efectivo de los mismos. |
Podr�n emitir dinero electr�nico las instituciones de intermediaci�n financiera y las instituciones emisoras de dinero electr�nico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay”. |
Art�culo 2�.- Sustit�yese el art�culo 13 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
“ART�CULO 13. (Cronograma de incorporaci�n).- El Poder Ejecutivo definir� un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo se�alado en el art�culo anterior. El cronograma de incorporaci�n no podr� exceder de dos a�os contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podr� prorrogar dicho plazo por hasta un m�ximo de un a�o. En las localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas pr�rrogas se extender�n hasta que existan puntos de extracci�n de efectivo disponibles, como ser cajeros autom�ticos, corresponsales financieros u otros an�logos, de acuerdo a los t�rminos que defina la reglamentaci�n”. |
Art�culo 3�.- Sustit�yese el art�culo 19 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
“ART�CULO 19. (Prestaciones
de alimentaci�n).- Las prestaciones de alimentaci�n previstas en el art�culo 167
de la Ley N� 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podr�n pagar mediante
instrumentos de dinero electr�nico, los que deber�n garantizar que los fondos
acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La
reglamentaci�n establecer� la fecha a partir de la cual regir� la presente
disposici�n. |
Los beneficiarios de las prestaciones de alimentaci�n previstas en el art�culo 167 de la Ley N� 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendr�n derecho a solicitar la emisi�n de hasta un instrumento de dinero electr�nico adicional, el que solo podr� ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, c�nyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones” |
Art�culo 4�.- Sustit�yese el art�culo 21 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacci�n dada por la Ley N� 19.435, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:
“ART�CULO 21. (Excepci�n).-
Durante los dos primeros a�os de vigencia de la presente ley, en los casos a que refieren
los art�culos 10, 16 y 17 precedentes, las remuneraciones, pasividades, beneficios
sociales y otras prestaciones adeudadas podr�n abonarse a trav�s de medios diferentes a
los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo
podr� prorrogar dicho plazo por hasta un m�ximo de un a�o. En las localidades de menos
de 2.000 habitantes, dicha pr�rroga se extender� hasta que existan puntos de extracci�n
de efectivo disponibles, como ser cajeros autom�ticos, corresponsales financieros u otros
an�logos, de acuerdo a los t�rminos que defina la reglamentaci�n. |
En el caso de los
trabajadores del servicio dom�stico, el acuerdo a que refiere el inciso anterior
podr� extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podr� prorrogar
dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentaci�n. |
Si a la fecha de entrada
en vigencia del cronograma al que refiere el art�culo 11 de la presente ley el
empleador, el instituto de seguridad social o la compa��a de seguros mantuviera en vigor
un acuerdo con alguna instituci�n para el pago de las remuneraciones, pasividades,
beneficios sociales u otras prestaciones, seg�n corresponda, dicho acuerdo se mantendr�
vigente por un plazo m�ximo de un a�o o hasta que el acuerdo se extinga, si esto
acontece antes de transcurrido el a�o. |
En esos casos, la libre elecci�n del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los art�culos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley reci�n podr� ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo”. |
Art�culo 5�.- Sustit�yese el art�culo 24 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
“ART�CULO 24. (No
discriminaci�n y gratuidad).- Las instituciones de intermediaci�n financiera y las
instituciones emisoras de dinero electr�nico locales que ofrezcan los servicios descritos
en el T�tulo III de la presente ley tendr�n la obligaci�n de brindar dichos servicios a
todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como
m�nimo, las condiciones b�sicas establecidas en el art�culo siguiente. Asimismo, no
podr�n cobrar cargo alguno por la prestaci�n de dichos servicios. |
Las instituciones tambi�n
tendr�n la obligaci�n de brindar los servicios referidos, con las condiciones b�sicas
establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para s� o para otro, prestaciones
alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a trav�s
de acreditaci�n en cuenta en instituciones de intermediaci�n financiera o en instrumento
de dinero electr�nico. |
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoci�n que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el T�tulo III de la presente ley, deber�n estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentaci�n podr� establecer las condiciones que deber�n cumplir dichos beneficios y promociones”. |
Art�culo 6�.- Sustit�yense los literales C) y D) del inciso primero del art�culo 25 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, por los siguientes:
“C) Tendr�n asociadas, en
el caso de las cuentas en instituciones de intermediaci�n financiera, una tarjeta de
d�bito que habilite a sus titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electr�nicos
en comercios. Las mencionadas cuentas, as� como los instrumentos de dinero electr�nico,
deber�n habilitar la realizaci�n de transferencias dom�sticas a la misma u otra
instituci�n de intermediaci�n financiera o instituci�n emisora de dinero electr�nico,
a trav�s de distintos medios como ser terminales de autoconsulta, celulares y p�ginas
web. |
D) Permitir�n realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, as� como un m�nimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que refiere el literal siguiente y ocho transferencias dom�sticas gratuitas a la misma u otra instituci�n de intermediaci�n financiera o instituci�n emisora de dinero electr�nico. El Poder Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias previstas precedentemente, as� como a determinar un monto m�ximo a cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones podr�n cobrar por las mismas”. |
Lo dispuesto en el presente art�culo regir� a partir del 1� de mayo de 2017. El Poder Ejecutivo podr� prorrogar dicho plazo por hasta un m�ximo de seis meses.
Art�culo 7�.- Agr�ganse al art�culo 25 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, los siguientes incisos:
“Las condiciones b�sicas
m�nimas establecidas en el presente art�culo s�lo regir�n para las instituciones de
intermediaci�n financiera e instituciones emisoras de dinero electr�nico locales. |
Las condiciones relativas a extracci�n de fondos y realizaci�n |
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