Inclusion financiera. Dinero electronico. Modificaciones

Número de Iniciativa132489
Año2016
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-no-19478-modificanse-658392729">Ley 19.478</a>
Publicada D.O. 17 ene/017 - N� 29624
Ley N� 19.478 INCLUSI�N FINANCIERA SE MODIFICAN ART�CULOS DE LA LEY N� 19.210 El Senado y la C�mara de Representantes de la Rep�blica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Art�culo 1�.- Sustit�yese el art�culo 2� de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

“ART�CULO 2�. (Dinero electr�nico).- Se entender� por dinero electr�nico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electr�nicas u otros instrumentos an�logos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentaci�n, con las siguientes caracter�sticas:

A) El valor monetario es almacenado en medios electr�nicos, tales como un chip en una tarjeta, un tel�fono m�vil, un disco duro de una computadora o un servidor.

B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.

C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega.

D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, seg�n el importe monetario del instrumento de dinero electr�nico emitido no utilizado.

E) No genera intereses.

Except�anse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electr�nico emitidos en el marco de lo previsto en el art�culo 19 de la presente ley. La reglamentaci�n podr� extender esta excepci�n para la implementaci�n del pago a trav�s de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversi�n a efectivo de los mismos.

Podr�n emitir dinero electr�nico las instituciones de intermediaci�n financiera y las instituciones emisoras de dinero electr�nico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay”.

Art�culo 2�.- Sustit�yese el art�culo 13 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

“ART�CULO 13. (Cronograma de incorporaci�n).- El Poder Ejecutivo definir� un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo se�alado en el art�culo anterior. El cronograma de incorporaci�n no podr� exceder de dos a�os contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podr� prorrogar dicho plazo por hasta un m�ximo de un a�o. En las localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas pr�rrogas se extender�n hasta que existan puntos de extracci�n de efectivo disponibles, como ser cajeros autom�ticos, corresponsales financieros u otros an�logos, de acuerdo a los t�rminos que defina la reglamentaci�n”.

Art�culo 3�.- Sustit�yese el art�culo 19 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

“ART�CULO 19. (Prestaciones de alimentaci�n).- Las prestaciones de alimentaci�n previstas en el art�culo 167 de la Ley N� 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podr�n pagar mediante instrumentos de dinero electr�nico, los que deber�n garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentaci�n establecer� la fecha a partir de la cual regir� la presente disposici�n.

Los beneficiarios de las prestaciones de alimentaci�n previstas en el art�culo 167 de la Ley N� 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendr�n derecho a solicitar la emisi�n de hasta un instrumento de dinero electr�nico adicional, el que solo podr� ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, c�nyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones”

Art�culo 4�.- Sustit�yese el art�culo 21 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacci�n dada por la Ley N� 19.435, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:

“ART�CULO 21. (Excepci�n).- Durante los dos primeros a�os de vigencia de la presente ley, en los casos a que refieren los art�culos 10, 16 y 17 precedentes, las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones adeudadas podr�n abonarse a trav�s de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podr� prorrogar dicho plazo por hasta un m�ximo de un a�o. En las localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha pr�rroga se extender� hasta que existan puntos de extracci�n de efectivo disponibles, como ser cajeros autom�ticos, corresponsales financieros u otros an�logos, de acuerdo a los t�rminos que defina la reglamentaci�n.

En el caso de los trabajadores del servicio dom�stico, el acuerdo a que refiere el inciso anterior podr� extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podr� prorrogar dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentaci�n.

Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el art�culo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compa��a de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna instituci�n para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, seg�n corresponda, dicho acuerdo se mantendr� vigente por un plazo m�ximo de un a�o o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el a�o.

En esos casos, la libre elecci�n del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los art�culos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley reci�n podr� ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo”.

Art�culo 5�.- Sustit�yese el art�culo 24 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

“ART�CULO 24. (No discriminaci�n y gratuidad).- Las instituciones de intermediaci�n financiera y las instituciones emisoras de dinero electr�nico locales que ofrezcan los servicios descritos en el T�tulo III de la presente ley tendr�n la obligaci�n de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como m�nimo, las condiciones b�sicas establecidas en el art�culo siguiente. Asimismo, no podr�n cobrar cargo alguno por la prestaci�n de dichos servicios.

Las instituciones tambi�n tendr�n la obligaci�n de brindar los servicios referidos, con las condiciones b�sicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para s� o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a trav�s de acreditaci�n en cuenta en instituciones de intermediaci�n financiera o en instrumento de dinero electr�nico.

Los beneficios y cualquier otro tipo de promoci�n que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el T�tulo III de la presente ley, deber�n estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentaci�n podr� establecer las condiciones que deber�n cumplir dichos beneficios y promociones”.

Art�culo 6�.- Sustit�yense los literales C) y D) del inciso primero del art�culo 25 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, por los siguientes:

“C) Tendr�n asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de intermediaci�n financiera, una tarjeta de d�bito que habilite a sus titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electr�nicos en comercios. Las mencionadas cuentas, as� como los instrumentos de dinero electr�nico, deber�n habilitar la realizaci�n de transferencias dom�sticas a la misma u otra instituci�n de intermediaci�n financiera o instituci�n emisora de dinero electr�nico, a trav�s de distintos medios como ser terminales de autoconsulta, celulares y p�ginas web.

D) Permitir�n realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, as� como un m�nimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que refiere el literal siguiente y ocho transferencias dom�sticas gratuitas a la misma u otra instituci�n de intermediaci�n financiera o instituci�n emisora de dinero electr�nico. El Poder Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias previstas precedentemente, as� como a determinar un monto m�ximo a cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones podr�n cobrar por las mismas”.

Lo dispuesto en el presente art�culo regir� a partir del 1� de mayo de 2017. El Poder Ejecutivo podr� prorrogar dicho plazo por hasta un m�ximo de seis meses.

Art�culo 7�.- Agr�ganse al art�culo 25 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, los siguientes incisos:

“Las condiciones b�sicas m�nimas establecidas en el presente art�culo s�lo regir�n para las instituciones de intermediaci�n financiera e instituciones emisoras de dinero electr�nico locales.

Las condiciones relativas a extracci�n de fondos y realizaci�n
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