Inscripciones registro civil omitidas. Incorporacion. Regimen

Año1987
Número de Iniciativa80166
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 15.883
Publicada D.O. 15 set/987 - Nº 22463
Ley Nº 15.883 REGISTRO DE ESTADO CIVIL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LAS PERSONAS NACIDAS EN EL PAIS
Y QUE NO HUBIERA SIDO INSCRIPTO SU NACIMIENTO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Por el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley, las personas nacidas en el territorio de la República, cuyo nacimiento no hubiera sido inscripto en el Registro de Estado Civil, podrán gestionar su inscripción ante el Oficial del Estado Civil de su actual domicilio, o del lugar de su nacimiento, siempre que llenen los siguientes requisitos:

A) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción que justifique la falta de ésta.

B) Presentación del certificado médico obstétrico de nacimiento previsto por los decretos 580/976; de 31 de agosto de 1976 y 819/976, de 21 de diciembre de 1976 o, en su defecto de certificado médico en el que se acredite la edad aproximada del gestionante.

C) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la declaración del interesado, quienes podrán ser, también,testigos del instrumento.

D) Para ser inscripto como hijo legítimo, deberá acompañarse testimonio de la partida de matrimonio de los padres y se exigirá la comparecencia de éstos. Si uno de los padres hubiere fallecido, bastará la comparecencia del otro y la presentación de la partida de óbito del padre fallecido.

E) Para ser inscripto como hijo natural, bastará la comparecencia del padre o de la madre, sin perjuicio de que ambos lo hagan conjuntamete.

F) Si no comparecieran los padres legítimos o naturales, según el caso, o si el solicitante no invoca filiación legítima o natural, se procederá a su inscripción como hijo de padres desconocidos.

Artículo 2º.- El Oficial del Estado Civil recibirá la declaración de la persona que solicita la inscripción y la de los testigos y labrará acta en la que hará constar, además, la conformidad del padre o padres del interesado, cuando concurrieren. El acta deberá ser firmada por todos los comparecientes.

Artículo 3º.- El Oficial del Estado Civil agregará al acta los instrumentos presentados y dará vista de lo actuado al Ministerio Público, el que deberá expedirse dentro del término de treinta días.

Artículo 4º.- Si no mediare oposición expresa del Ministerio Público...

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