Inscripciones registro civil omitidas. Incorporacion. Regimen
Año | 1987 |
Número de Iniciativa | 80166 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Poder Ejecutivo - |
Publicada D.O. 15 set/987 - Nº 22463
Ley Nº 15.883 REGISTRO DE ESTADO CIVIL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LAS PERSONAS NACIDAS EN EL PAISY QUE NO HUBIERA SIDO INSCRIPTO SU NACIMIENTO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- Por el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley, las personas nacidas en el territorio de la República, cuyo nacimiento no hubiera sido inscripto en el Registro de Estado Civil, podrán gestionar su inscripción ante el Oficial del Estado Civil de su actual domicilio, o del lugar de su nacimiento, siempre que llenen los siguientes requisitos:
A) | Presentación del correspondiente
certificado negativo de inscripción que justifique la falta de ésta. |
B) | Presentación del certificado
médico obstétrico de nacimiento previsto por los decretos 580/976; de 31 de agosto de
1976 y 819/976, de 21 de diciembre de 1976 o, en su defecto de certificado médico en el
que se acredite la edad aproximada del gestionante. |
C) | Presentación de dos testigos que
acrediten la veracidad de la declaración del interesado, quienes podrán ser,
también,testigos del instrumento. |
D) | Para ser inscripto como hijo
legítimo, deberá acompañarse testimonio de la partida de matrimonio de los padres y se
exigirá la comparecencia de éstos. Si uno de los padres hubiere fallecido, bastará la
comparecencia del otro y la presentación de la partida de óbito del padre fallecido. |
E) | Para ser inscripto como hijo
natural, bastará la comparecencia del padre o de la madre, sin perjuicio de que ambos lo
hagan conjuntamete. |
F) | Si no comparecieran los padres legítimos o naturales, según el caso, o si el solicitante no invoca filiación legítima o natural, se procederá a su inscripción como hijo de padres desconocidos. |
Artículo 2º.- El Oficial del Estado Civil recibirá la declaración de la persona que solicita la inscripción y la de los testigos y labrará acta en la que hará constar, además, la conformidad del padre o padres del interesado, cuando concurrieren. El acta deberá ser firmada por todos los comparecientes.
Artículo 3º.- El Oficial del Estado Civil agregará al acta los instrumentos presentados y dará vista de lo actuado al Ministerio Público, el que deberá expedirse dentro del término de treinta días.
Artículo 4º.- Si no mediare oposición expresa del Ministerio Público...
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