Ley 17.997.- Declárase de Interés Nacional, el Sistema de Identificación y Registro Animal

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.051 - Agosto 8 de 2006
242-A
CARILLA Nº 10
Artículo 19º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE
BROVETTO; DANILO ASTORI.
---o---
Decreto - 253
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y
MINERIA
2
Decreto 253/006
Apruébanse los nuevos precios de venta para los combustibles
y alcohol carburante.
(1.124*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de Agosto de 2006
VISTO: El Oficio No. 201-2006-D, de fecha 2 de agosto, cursado
por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland,
por el que solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los
combustibles y alcohol carburante que se mencionan.
CONSIDERANDO: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente
para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencio-
nado Oficio y que no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.
ATENTO: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3o. de la Ley
No. 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art.
1o. del Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1o.- Se aprueban los siguientes precios máximos de venta
para los combustibles y alcohol carburante fijados por el Directorio de
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los
que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del 3 de agosto de 2006.
a) COMBUSTIBLES PRECIO POR LITRO
Gasolina aviación 100/130 $ 50,50
Jet A1 $ 23,00
Jet B $ 30,90
Gasolina Premium 97 S.P. $ 35,70
Gasolina Especial 87 S.P. $ 33,00
Gasolina Super 95 S.P. $ 34,40
Queroseno $ 19,20
Gas Oil $ 23,70
Nafta liviana (Cía. del Gas) $ 13,80
Alcohol Carburante $ 51,00
POR KILOGRAMO
Supergás $ 25,23
Butano Desodorizado $ 41,50
POR MIL LITROS
Diesel Oil $ 23.600,00
Fuel Oil Pesado $ 10.930,00
Fuel Oil Pesado (UTE) $ 10.930,00
Fuel Oil Especial $ 16.500,00
Fuel Oil Especial (UTE) $ 16.500,00
Fuel Oil Medio $ 13.400,00
- - Los precios de las gasolinas, queroseno, gas oil y alcohol carbu-
rante son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expen-
dio de toda la República y comprenden los impuestos que en cada caso
correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras
formas de entrega. En el caso del precio del gas oil y del alcohol carbu-
rante incluyen el Impuesto al Valor Agregado.
- - Los precios del diese oil y fuel oil son a granel en la planta de
almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos (incluido
el Impuesto al Valor Agregado) que correspondan pudiéndose adicionar
los gastos que se originen para otras formas de entrega, así como los
fletes y demás gastos.
- - Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a
granel en las plantas de almacenaje de todo el país y puestos de la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica. No incluyen el im-
puesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de trán-
sito creado por la Ley No. 14.189 que se adicionará cuando correspon-
da. - - Los precios de los combustibles con destino al uso de buques o
embarcaciones de bandera nacional, que realicen servicios de navegación
y comercio exceptuando los deportivos y los buques pesqueros de ban-
dera nacional, se fijarán tomando como referencia los precios en el mer-
cado internacional.
b) PROPANO INDUSTRIAL Y PROPANO REDES
POR TONELADA
Propano Industrial $ 25.600,00
Propano Redes $ 27.900,00
- - Estos precios incluyen el Impuesto al Valor Agregado.
- - Los precios fijados para el Propano Industrial y Propano Redes
son para el producto entregado en la Planta de ANCAP de La Tablada y
en las condiciones establecidas.
2
Artículo 2o.- Los precios de todos los combustibles que emplee
UTE en la generación térmica de energía eléctrica, serán fijados tomando
únicamente como referencia los precios en el mercado internacional y
facturados en dólares americanos -aunque no supere los volúmenes esta-
blecidos en la previsión presupuestal de UTE- durante todo el tiempo
en que se extiendan las condiciones negativas que impiden lograr una
suficiente disponibilidad de energía eléctrica generada en las represas
hidroeléctricas.
- - Cuando no se den las condiciones establecidas en el inciso ante-
rior, los precios de los combustibles suministrados a UTE, destinados
tanto a atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctri-
ca con países limítrofes, así como la generación térmica de energía eléc-
trica para el mercado interno se fijarán tomando como referencia los
precios del mercado internacional y serán facturados en dólares america-
nos, una vez superados los volúmenes establecidos en la previsión
presupuestal de UTE aprobada por el Poder Ejecutivo.
3
Artículo 3o.- Los precios del fuel oil, supergás, butano desodorizado,
propano industrial y propano redes, gas oil y alcohol carburante inclu-
yen el Impuesto al Valor Agregado, el que se cargará en factura.
4
Artículo 4o.- El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacio-
nal de Combustibles, Alcohol y Portland, a modificar por razones fun-
dadas, el precio de los disolventes y productos especiales en hasta un
15% (quince por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al
Poder Ejecutivo.
5
Artículo 5o.- Los precios fijados para el queroseno y supergás rigen
hasta el 16 de setiembre del 2006.
6
Artículo 6o.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE
LEPRA; DANILO ASTORI. ---o---
Ley - 17997
MINISTERIO DE GANADERIA,
AGRICULTURA Y PESCA
3
Ley 17.997
Declárase de Interés Nacional, el Sistema de Identificación y
Registro Animal.
(1.123*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Declárase de interés nacional, el Sistema de Identifica-
ción y Registro Animal para construir la trazabilidad de los productos
de origen animal en el territorio nacional, Registro que se crea por la
presente ley y cuya administración se comete al Ministerio de Ganade-
ría, Agricultura y Pesca.
A dichos efectos, se entiende por trazabilidad individual del ganado
bovino, el proceso por el cual, mediante la aplicación de dispositivos de
identificación individual con código nacional, el ingreso de un animal a la

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