Ley N° 17781, de regulación de los certificados de depósito y warrants

ARTÍCULO 1

Todo depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en relación a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o hubiere recibido para su guarda o custodia. Los depositarios deberán registrar la expedición de dichos documentos en un libro especial de certificados de depósito y warrants que llevarán al efecto, así como conservar copia de dichos documentos, por el plazo que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 2

Los certificados de depósito y los warrants son representativos de los bienes que en ellos se especifican, con el alcance que esta ley establece. Dichos títulos se regirán subsidiariamente y en lo pertinente por el Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.

ARTÍCULO 3

Los certificados de depósito atribuyen a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de los mismos; los warrants, a su vez, atribuyen un derecho de crédito sobre una suma de dinero, garantizado mediante la prenda de los referidos bienes consignada en el título.

ARTÍCULO 4

Dichos documentos deberán contener:

  1. La denominación.

  2. Serie y número, que será el mismo en los certificados de depósito y warrants expedidos en relación a los mismos bienes y a una misma operación de depósito.

  3. La fecha de expedición por el depositario.

  4. El nombre y domicilio del depositario. Las expresiones "nombre" y "domicilio" utilizadas en la presente ley se entenderán referidas a la "denominación social" y a la "sede" si el sujeto al que la norma se refiere es una sociedad comercial.

  5. La descripción precisa de los bienes recibidos en depósito, con expresión de su clase, cantidad, peso, clase y número de envases, calidad, estado, marcas, y toda otra indicación que sirva para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en comercio de los productos de que se trate.

  6. El monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador.

  7. El plazo del depósito.

  8. El precio del depósito, y en su caso, el de otros servicios y gastos del depositario.

  9. El nombre y domicilio del depositante.

  10. La declaración del depositante de ser propietario de los bienes depositados y de no encontrarse los mismos afectados por embargos, gravámenes o cualquier otra afectación.

  11. El lugar en el que se tendrán los bienes en depósito.

  12. La firma del depositario.

ARTÍCULO 5

El certificado de depósito deberá contener, asimismo, la constancia de si se expide, en relación a los mismos bienes y a la misma operación de depósito, un warrant.

ARTÍCULO 6

Además de las menciones enumeradas en el artículo 4º de la presente ley, el warrant deberá contener:

  1. El lugar y fecha de la emisión.

  2. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda y, en su caso, la tasa de interés.

  3. La constitución de una prenda sobre los bienes depositados, en garantía del cumplimiento de la obligación a que se refiere el literal anterior.

  4. El nombre y domicilio del beneficiario.

  5. El lugar y fecha del pago.

  6. El nombre y domicilio del creador.

  7. La firma del creador.

  8. La constancia firmada por el depositario que se han efectuado las anotaciones previstas en el artículo 9º de la presente ley.

ARTÍCULO 7

Los certificados de depósito y los warrants podrán ser a la orden o nominativos.

ARTÍCULO 8

La emisión o libramiento del certificado de depósito tendrá lugar cuando el mismo sea expedido por el depositario. La emisión o libramiento del warrant tendrá lugar en el momento en el cual su creador, luego de anotar su importe y de firmarlo, lo entregue al beneficiario.

ARTÍCULO 9

Antes de la emisión del warrant, éste, conjuntamente con el certificado de depósito correlativo, deberá ser presentado al depositario, el cual anotará en dicho certificado y en un libro especial que llevará al efecto, el importe, intereses y vencimiento del primero de los referidos títulos, así como el nombre y domicilio del beneficiario de éste.

Posteriormente, el depositario deberá dejar constancia en el warrant, de haber efectuado ambas anotaciones. Las anotaciones y constancias que realizare el depositario en los documentos antedichos, deberán ser firmadas por éste.

ARTÍCULO 10

El tenedor legítimo del certificado de depósito podrá en cualquier momento retirar los bienes depositados, contra la entrega de dicho instrumento al depositario. Si conjuntamente con el mismo se hubiere expedido un warrant, el depositario deberá exigir, como condición para la entrega de los bienes, ambos documentos.

Aunque el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su poder el warrant, podrá igualmente retirar la mercadería entregando el primero de los requeridos documentos al depositario, y consignando en manos de éste la suma que según la constancia efectuada en el mismo, se le deba al tenedor legítimo del segundo. Dicha suma quedará a la orden del tenedor del...

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