Ley N° 18619. Seguridad Operacional de la Aeronáutica Civil

ARTÍCULO 1 Interés público

Se considera de interés público el fomento y la supervisión de la actividad aeronáutica civil con el objetivo de procurar los más altos niveles posibles de seguridad operacional.

ARTÍCULO 2 Principios

La regulación y la supervisión continua de la seguridad operacional deberán efectuarse en los términos de los artículos 37 y 38 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, aprobado por la Ley Nº 12.018, de 4 de noviembre de 1953. Asimismo se adecuará en lo posible a lo establecido en los Anexos al referido convenio y demás documentos que en la materia emita la Organización de Aviación Civil Internacional.

El Poder Ejecutivo y la autoridad aeronáutica fomentarán la cooperación regional en lo referente a la supervisión continua de la seguridad operacional.

ARTÍCULO 3 Autoridad Aeronáutica

La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica es la autoridad aeronáutica en materia de seguridad operacional de acuerdo con lo establecido en las leyes y en los reglamentos vigentes.

Constituye el órgano especializado sin perjuicio de las demás atribuciones que establezca la reglamentación. Estará a cargo de la supervisión y el control de la actividad aeronáutica de la República.

ARTÍCULO 4 Atribuciones de la autoridad aeronáutica

Para el cumplimiento de sus cometidos en materia de seguridad operacional, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Realizar la supervisión continua de la seguridad operacional en la actividad aeronáutica civil.

  2. Expedir los correspondientes certificados de aeronavegabilidad a las aeronaves matriculadas en la República que cumplan con los requisitos establecidos, así como también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º de la presente ley.

  3. Expedir los certificados de explotador de servicios aéreos, con las correspondientes especificaciones de operación, a los solicitantes que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos, así como también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación.

  4. Expedir los correspondientes certificados, autorizaciones, habilitaciones o permisos según sea el caso, a los distintos operadores aeronáuticos que los soliciten y que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos, tales como los de aeropuertos o aeródromos, organizaciones de mantenimiento u organizaciones de entrenamiento, así como también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación.

  5. Expedir las correspondientes licencias, habilitaciones o permisos a todo el personal aeronáutico que haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos, así como también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación.

  6. Expedir todo tipo de certificado aeronáutico respecto de productos o partes, incluyendo certificados tipo de aeronaves, de motores y de hélices y, en general, de todos los productos aeronáuticos y afines en cuanto cumplan con los requisitos establecidos, así también como suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación.

  7. Expedir todo otro documento que se requiera para el ejercicio de actividades o funciones aeronáuticas, como así también suspender o revocar los mismos de acuerdo a la reglamentación.

  8. Otorgar, por razones técnicas o de equidad, dispensas al personal, a las empresas y a los explotadores de la actividad aeronáutica, siempre que no se vea comprometida la seguridad operacional y no se lesionen derechos de terceros.

  9. Emitir instructivos en los cuales se especifiquen las políticas particulares o sectoriales a desarrollar en los asuntos de su competencia.

  10. Emitir circulares en cuestiones de...

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