Ley No. 17.556.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.096 - Setiembre 19 de 2002
756-A
CARILLA Nº 10
2
Ley 17.556
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001.
(2.735*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Eje-
cución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado
deficitario de ejecución presupuestaria de $ 12.963.443.000 (doce mil
novecientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil
pesos uruguayos), según los estados demostrativos y auxiliares que
acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.
Redúcense los créditos correspondientes a gastos de funcionamien-
to por toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25
a 27, en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004,
excepto aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no
abatibles, con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo
máximo de 10 días.
Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por toda
fuente de financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a
la reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por
ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del
Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyec-
tos prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la reduc-
ción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor.
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Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2003,
excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establez-
ca otra fecha de vigencia.
SECCION II
RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA POLITICA DEL
ESTADO
3
Artículo 3º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la elaboración de un
proyecto de ley, estableciendo, en el marco de la racionalización y re-
ducción del gasto del Estado, la fusión, supresión o reorganización de
los Ministerios de la Administración Central, siempre y cuando ello no
implique costos presupuestales asociados al grupo 0 "Servicios Perso-
nales".
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Artículo 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la fusión, su-
presión o reorganización de las diversas unidades ejecutoras de la Admi-
nistración Central. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General,
la que dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndo-
se por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.
En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de
derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al gru-
po 0 "Servicios Personales".
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Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo proyectará y pondrá a considera-
ción del Poder Legislativo la reestructuración, conformación y funciona-
miento o la supresión de las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones,
Direcciones y toda entidad que se financie total o parcialmente con
recursos del Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la
Administración Central, aun cuando tengan carácter de persona de dere-
cho público no estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos.
6
Artículo 6º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesora-
miento preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la
realización de los estudios necesarios a los efectos de determinar la
procedencia y conveniencia de la eventual modificación de las dis-
posiciones normativas referentes al número de integrantes de los
Directorios de los entes autónomos y servicios descentralizados del
Estado.
De concluir tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones
en las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la elabo-
ración y remisión del correspondiente proyecto de ley.
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Artículo 7º.- Cométese al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo
dispuesto por el inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la
República, la elaboración de un proyecto de ley estableciendo la descen-
tralización a nivel departamental y regional, de los procesos de gestión
de la Administración Central, así como de los entes autónomos y servi-
cios descentralizados.
Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación e
implementación de lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001.
8
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de
180 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una Comi-
sión Consultiva con el cometido de coordinar e impulsar las actividades
complementarias y competitivas de la Administración Nacional de Com-
bustibles, Alcohol y Pórtland y de la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas, de manera de racionalizar y optimizar su
gestión y sus recursos.
Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
A) El Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá.
B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
C) Los Presidentes de ambos organismos.
SECCION III
RACIONALIZACION DE RECURSOS
HUMANOS DEL ESTADO
CAPITULO I
RETIROS INCENTIVADOS
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Artículo 9º.- El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de
cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un
servicio de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter
de funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio
jubilatorio.
Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan
por objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos
de enseñanza pública.
Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974.
10
Artículo 10.- (Retiro incentivado de funcionarios).- Los funciona-
rios públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren
entre 60 y 69 años de edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro
de los 60 días de la entrada en vigencia de la presente ley, percibirán
mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su presu-
puesto, hasta que cumplan los 70 años de edad, una prestación de hasta
el 15% (quince por ciento) de sus retribuciones.
Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala
relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.
El concepto "retribuciones" incluye todas las prestaciones perma-
nentes sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto
variable, se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos
12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia.

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