Ley No. 17819.- Díctanse normas relativas a acumulación de servicios a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.586 - Setiembre 14 de 2004
542-A
CARILLA Nº 6
Ley - 17819
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 17.819
Díctanse normas relativas a acumulación de servicios a efec-
tos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante
cualquier entidad de Seguridad Social.
(1.739*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- (Acumulación de servicios). Los servicios legal-
mente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar cau-
sal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de Seguridad
Social, no admitiendo -a esos efectos- el fraccionamiento de aquellos que
correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere que el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumula-
ción, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
B) Configure la causal de que se trate considerando los servicios
que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades
que ampare su actividad.
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ARTICULO 2º.- (Beneficios en otras entidades). El derecho al be-
neficio en las otras entidades involucradas en la acumulación, se generará
a partir de la fecha en que, considerando los servicios acumulados, se
cumpla a su respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la
configuración de la causal.
A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en
la última actividad.
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ARTICULO 3º.- (De los servicios simultáneos y bonificados). A
los efectos de la configuración de la causal de jubilación, retiro o pen-
sión, no se adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que
fueran simultáneos con los computados en la propia entidad.
Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación
solamente se considerará con relación al período de servicios, para la
configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No
obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se
considerará a todos los efectos.
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ARTICULO 4º.- (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).-
El haber de las prestaciones como resultado de la acumulación de los
períodos de servicios, se determinará de la siguiente manera:
A) Cada una de las entidades que intervengan en la acumulación,
establecerá previamente el importe de la prestación que le hubiere
correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se
hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos
las disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última activi-
dad registrada por el titular.
B) A los efectos previstos, cada entidad considerará únicamente las
asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán
actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de
la pasividad.
C) Sobre el importe resultante, cada entidad determinará la obliga-
ción a su cargo. Será calculada en la proporción que resulte de
relacionar el total de servicios que haya computado con el total
de servicios acumulados.
Cuando existan servicios simultáneos, cada entidad, para es-
tablecer el total de servicios de afiliación propia a los efectos del
cálculo de la prorrata, tomará del total del período simultáneo,
un porcentaje igual y proporcional al número de entidades
involucradas en la simultaneidad.
No obstante, cuando se configure la causal solamente con
servicios de una misma afiliación, el importe del beneficio a pa-
gar por esa entidad no podrá ser superior al de la pasividad
calculada sin considerar la acumulación.
D) La cuota parte así determinada será considerada a todos los efec-
tos como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el pago
que pudiera corresponder estará a cargo de la entidad que la
estableció.
En los casos en que la causal configurada sea la de "edad
avanzada", dichas asignaciones de pasividad serán compatibles
entre sí.
E) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que am-
paró los servicios, si el titular registrara en ella un año o más de
afiliación.
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ARTICULO 5º.- (Reingreso a la actividad). Cuando el afiliado jubi-
lado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen,
reingrese a una de las actividades comprendidas en la acumulación de
servicios, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de
pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurri-
do el reingreso y mientras dure tal actividad.
Al cesar en la actividad de reingreso:
A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con
su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere corres-
pondido en ella durante el período que duró la suspensión del
pago.
B) El período de servicios de reingresos será considerado exclu-
sivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que
pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera per-
manecido en actividad un mínimo de tres años ininterrumpi-
dos.
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ARTICULO 6º.- (Pérdida de eficacia). Los servicios que hubieren
dado lugar a cualquier beneficio de jubilación, retiro o pensión, inclusive
con vigencia anterior a la fecha de la presente ley, no podrán ser acumu-
lados.
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ARTICULO 7º.- (Acumulación - su admisión). Solamente podrán
ser acumulados los servicios que expresamente acepten las entidades
involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa
vigente en cada una de ellas.
8
ARTICULO 8º.- (Gestión del trámite).- El procedimiento de
acumulación se iniciará ante la entidad a la cual corresponda la últi-
ma actividad del afiliado que se pretenda acumular, y si fueran va-
rias, en cualquiera de ellas a elección del interesado o causahabientes.
Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites
respectivos.
9
ARTICULO 9º.- (Excepción). A los efectos de la aplicación de las
disposiciones contenidas en esta ley, cada una de las actividades con
inclusión en el Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas
por entidades diferentes.
10
ARTICULO 10º.- (Alcance). A partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, se derogan todas las disposiciones que se le opongan.

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