Ley No. 17821.- Apruébase el Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.586 - Setiembre 14 de 2004 545-A
CARILLA Nº 9
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
7
Ley 17.821
Apruébase el Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Mate-
ria Penal.
(1.741*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Tratado de Cooperación entre
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia
Penal, suscrito en Montevideo, el 30 de junio de 1999.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de
agosto de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO
FARACHIO, Secretario.
TEXTO DEL TRATADO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las
Partes";
Animados por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que
unen a ambas Partes:
Conscientes de la importancia de establecer una cooperación más
eficaz en materia de asistencia judicial, que coadyuve a proveer una
mejor administración de la justicia en materia penal.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
AMBITO DE APLICACION DEL TRATADO
1. Las Partes cooperarán entre sí, tomando todas las medidas
apropiadas de que puedan legalmente disponer, a fin de prestarse
asistencia jurídica mutua en materia penal, de conformidad con los
términos de este Tratado y dentro de los límites de las disposiciones
de sus respectivos ordenamientos legales internos. Dicha asistencia
tendrá como objeto la cooperación en la prevención, investigación y
persecución de delitos o de cualquier otro procedimiento penal, que
deriven de hechos que estén dentro de la competencia o jurisdicción
de la Parte Requirente al momento en que la asistencia sea solicita-
da.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo VIII numeral 3, este
Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en
la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y el desempeño de las
funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reser-
vadas a las autoridades de esa otra Parte, por sus leyes o reglamentos
nacionales.
ARTICULO II
ALCANCE DEL TRATADO
La asistencia aquí convenida comprenderá:
a) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
b) proveer información, documentos y otros archivos, inclu-
yendo, resúmenes de archivos penales, no accesibles al pú-
blico, que obren en las dependencias del Estado Requerido,
sujetas a las mismas condiciones por las cuales esos docu-
mentos se proporcionarían a sus propias autoridades;
c) localización de personas y objetos, incluyendo su identifica-
ción;
d) registro domiciliario o cateo, así como el aseguramiento y deco-
miso de bienes;
e) entrega de bienes, incluyendo el préstamo de documentos;
f) poner a disposición y en su caso autorizar el traslado de perso-
nas detenidas u otras, para que rindan testimonio o con otros
propósitos expresamente indicados en la solicitud;
g) notificación de documentos, incluyendo aquellos en los que se
recojan los testimonios o declaraciones;
h) la toma o medidas tendientes a la inmovilización de bienes, y
i) otras formas de asistencia congruentes con el objeto y propósito
de este Tratado, y que no sean incompatibles con la legislación
de la Parte Requerida.
ARTICULO III
DENEGACION O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA
1. La asistencia podrá denegarse si, en opinión de la Parte Requerida:
a) la ejecución de la solicitud afecta su soberanía, seguridad, orden
público o intereses públicos esenciales o si se refiere a delitos
estrictamente militares o políticos;
b) la ejecución de la solicitud implica que la Parte Requerida
exceda su autoridad legal o de otra manera fuera prohibida
por las disposiciones legales vigentes de la Parte Requerida,
en cuyo caso, las Autoridades Coordinadoras a que se refiere
el Artículo XII de este Tratado se consultarán entre ellas
para identificar medios legales alternativos para proporcio-
nar la asistencia;
c) considere que se trate de delitos políticos o que tengan ese carác-
ter;
d) considere que se refiera a delitos militares, salvo que constitu-
yan violaciones al derecho penal común, y
e) la solicitud no satisfaga los requisitos establecidos en el presen-
te Tratado .
2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la
base de que concederla en forma inmediata, puede interferir con una
investigación o procedimiento judicial que se esté llevando a cabo.
3. Antes de negarse a conceder la asistencia solicitada o antes de
diferir dicha asistencia, la Parte Requerida considerará si la asistencia
podría ser otorgada, sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesarias,
si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones,
aquella deberá cumplir con las mismas.
4. Si la asistencia solicitada es denegada, la Autoridad Coordinadora
de la Parte Requerida estará obligada a expresar los motivos de la
denegatoria.
ARTICULO IV
DOBLE INCRIMINACION
Las solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas aunque los he-
chos u omisiones alegados que dieron lugar a las solicitudes no constitu-
yan un delito tipificado por el derecho de la Parte Requerida, salvo en
aquellos casos en los que se requieran medidas de apremio.
ARTICULO V
ENTREGA DE BIENES PARA USO EN
INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS
1. Al atender una solicitud de asistencia, los bienes a ser utiliza-
dos en investigaciones o que sirvan como prueba en procedimientos

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR