Ley No. 17822.- Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.586 - Setiembre 14 de 2004
548-A
CARILLA Nº 12
ARTICULO XV
CERTIFICACION DE DOCUMENTOS
Las pruebas o documentos transmitidos a través de las Autori-
dades Coordinadoras de conformidad con el presente Tratado, de-
berán estar certificadas y legalizadas por las autoridades compe-
tentes.
ARTICULO XVI
COMPATIBILIDAD DE ESTE TRATADO CON
OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Y
LEYES NACIONALES
La asistencia y procedimientos previstos en este Tratado no
impedirán a una de las Partes la prestación de asistencia conforme a
las disposiciones de otros convenios internacionales en los que fuere
Parte o con arreglo a las disposiciones de sus leyes nacionales. las
Partes se prestarán, asimismo, asistencia conforme a cualquier arre-
glo, práctica o acuerdo bilateral o multilateral que puedan ser aplica-
bles.
ARTICULO XVII
COSTOS
1. La Parte Requerida cubrirá el costo de la ejecución de la solicitud
de asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá cubrir:
a) los gastos asociados al traslado de cualquier persona desde o
hacia la Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente y
cualquier gasto o costo pagadero a esa persona mientras se en-
cuentre en el territorio de la Parte Requirente, a consecuencia de
una solicitud, de conformidad con los Artículos VIII o IX de este
Tratado, y
b) los costos y honorarios de peritos, en la Parte Requirente y
requerida respectivamente.
2. si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requiere costos
de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán para determinar
los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada puede
ser proporcionada.
ARTICULO XVIII
RESPONSABILIDAD
1. La ley interna de cada Parte regulará la responsabilidad por daños
derivados de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Trata-
do.
2. Ninguna de las Partes será responsable por daños derivados de
actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de
una solicitud de conformidad con el presente Tratado.
ARTICULO XIX
CONSULTAS
En caso de existir duda sobre la aplicación, interpretación y cum-
plimiento del presente Tratado, las Partes lo resolverán de común
acuerdo.
ARTICULO XX
ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACION Y TERMINACION
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de que
las Partes se hayan comunicado a través de la vía diplomática, el cumpli-
miento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal
efecto.
2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después
de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones objeto de la
solicitud ocurrieron antes de esa fecha.
3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consenti-
miento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del pre-
sente Artículo.
4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente
Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita, a través
de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta días
después de recibida tal notificación.
5. Las solicitudes de asistencia que se encuentren en trámite al mo-
mento de la terminación del presente Tratado se ejecutarán si así lo
convienen las Partes.
Hecho en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el treinta de junio de
mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 7 de Setiembre de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, DIDIER OPERTTI, DANIEL BORRELLI, LEONARDO
GUZMAN. ---o---
Ley - 17822
8
Ley 17.822
Apruébase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos.
(1.742*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Tratado de Extradición entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 30 de octubre de 1996, en la
ciudad de México.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de
agosto de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO
FARACHIO, Secretario.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las Partes",
ANIMADOS por el deseo de fortalecer las cordiales relaciones de
amistad que existen entre ambas Partes;
CONSCIENTES de la importancia de estrechar su cooperación con-
tra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con ese fin, una mayor
asistencia en materia de extradición;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
OBLIGACION DE EXTRADITAR
Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente, según
las disposiciones de este Tratado, a toda persona que encontrándose
en el territorio de alguna de las Partes, sea requerida por cualquiera
de Ellas en razón de que las autoridades judiciales competentes hu-
bieran dictado en su contra una orden de aprehensión o se le haya

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