Ley No. 17963.- Dispónese el otorgamiento de facilidades por parte del Banco de Previsión Social

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.003 - Mayo 30 de 2006
388-A
CARILLA Nº 14
ARTICULO 3°.- El número índice correspondiente al Indice Gene-
ral de los Precios del Consumo asciende en el mes de abril de 2006 a
217,74 (doscientos diecisiete con 74/100), sobre base marzo 1997 =
100.
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ARTICULO 4°.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el re-
ajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de mayo de 2006 es
de 1,0600 (uno con seiscientos diezmilésimos).
5
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO
ASTORI. ---o---
Ley - 17963
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
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Ley 17.963
Dispónese el otorgamiento de facilidades por parte del Banco
de Previsión Social.
(715*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
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ARTICULO 1º.- El Banco de Previsión Social podrá otorgar facili-
dades de pago a los contribuyentes deudores al mes anterior a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, por las deudas mantenidas a dicha
fecha por concepto de tributos personales por dependientes, tributos
por cargas salariales por el Aporte Unificado a la Construcción y tribu-
tos patronales por servicios bonificados.
Los contribuyentes podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:
A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo al
régimen previsto por los artículos 32 a 34 del Código Tributario,
sin multas ni recargos, hasta en 36 (treinta y seis) cuotas.
B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la renta-
bilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, que el monto a que refiere el literal anterior,
hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del
convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a
unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta
base se aplicará la referida rentabilidad. El monto resultante será
pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas mensuales calcula-
das en unidades reajustables, con un interés del 2% (dos por
ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.
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ARTICULO 2º.- El Banco de Previsión Social podrá otorgar facili-
dades de pago a los contribuyentes deudores al mes anterior a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, por las deudas mantenidas a dicha
fecha por tributos que recauda, excluidos los considerados en el artículo
precedente.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el
monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que
se generó la obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabili-
dad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas
mensuales calculadas en unidades reajustables, con un interés del 2%
(dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.
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ARTICULO 3º.- A los efectos de los artículos precedentes, la ren-
tabilidad a considerar en el período a incluirse en el convenio, no podrá
ser inferior a 0 (cero).
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ARTICULO 4º.- Los convenios suscritos al amparo del régimen de
facilidades previsto por los artículos precedentes, caducarán por la falta
de pago dentro del plazo de 2 (dos) meses contados a partir del venci-
miento de la primera cuota impaga. La caducidad de uno de los conve-
nios importará la caída total de las facilidades otorgadas.
En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el
saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que
correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su
efectiva cancelación.
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ARTICULO 5º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a admitir la
rehabilitación de las precedentes facilidades de pago, considerando la
conducta tributaria del contribuyente, pudiéndose exigir la constitución
de garantía suficiente.
6
ARTICULO 6º.- El Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo podrá dejar
sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la ley que se reglamen-
ta, cuando lo declarado por el sujeto pasivo difiera respecto de lo deter-
minado por la Administración.
7
ARTICULO 7º.- La suscripción de convenio de pago por aportes
personales y el cumplimiento de las cuotas acordadas, determinará la
suspensión de las acciones y procedimientos penales por la tipificación
del delito de apropiación indebida (artículo 11 de la Ley Nº 6.962, de 6
de octubre de 1919, artículo 23 de la Ley Nº 11.035, de 14 de enero de
1948 y artículo 27 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950).
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ARTICULO 8º.- Los contribuyentes del Banco de Previsión Social,
que hubieren cumplido, dentro de los plazos legales y reglamentarios,
con todas sus obligaciones dentro del año anterior a la promulgación de
la presente ley, gozarán de una bonificación, por única vez, del 30%
(treinta por ciento) sobre las obligaciones jubilatorias patronales corres-
pondientes al mes de cargo diciembre posterior a la entrada en vigencia
de esta ley, que se pagan en enero del año siguiente.
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ARTICULO 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en iguales condicio-
nes que el artículo precedente, a partir del año civil siguiente a la
promulgación de la presente ley, y en la medida que se cumplan los
objetivos en materia de recaudación, a otorgar una bonificación de hasta
el 10% (diez por ciento) sobre las obligaciones jubilatorias patronales
correspondientes al mes de diciembre.
La referida facilidad sólo podrá ser utilizada una vez por año y con
carácter general.
10
ARTICULO 10.- A partir de la vigencia de la presente ley, y dentro
del respectivo calendario de pagos, las empresas contribuyentes podrán
pagar las contribuciones patronales y personales no vencidas, no obs-
tante la existencia de adeudos por meses anteriores, siempre que por
éstos se hubieran presentado las declaraciones correspondientes.
11
ARTICULO 11.- Autorízase al Directorio del Banco de Previsión
Social, con el voto conforme de cinco de sus miembros, y ante situacio-
nes excepcionales debidamente acreditadas, a otorgar convenios de faci-
lidades de pago hasta en 72 (setenta y dos) cuotas, aplicándose en lo
pertinente lo previsto por los artículos 32 a 34 del Código Tributario.
No podrán incluirse en dichos convenios tributos personales de los
dependientes, tributos patronales por servicios bonificados, y tributos
por cargas salariales previstas por el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de
agosto de 1975.
12
ARTICULO 12.- Autorízase al Directorio del Banco de Previsión
Social, por idéntica mayoría que las establecidas en el artículo preceden-
te y ante similares situaciones excepcionales, a conceder quitas de mul-
tas y a reducir recargos, por pago contado. La tasa de recargos resultante
no podrá ser inferior a las tasas medias del trimestre anterior del merca-
do de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusu-
la de reajuste para plazos menores a un año.
En ningún caso se afectarán multas y recargos correspondientes a
aportes distribuibles.
Las empresas podrán acceder a los beneficios precedentes sólo en caso de
no mantener deudas no convenidas, anteriores a la vigencia de la presente ley.
13
ARTICULO 13.- A los trabajadores no dependientes, no compren-
didos en el régimen mixto previsto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, les serán registrados sus servicios y asigna-
ciones computables, por los períodos y montos declarados, de acuerdo
a las siguientes disposiciones:
1) Desde la fecha en que aquellos hubiesen sido cancelados; o
2) Cuando existiere aportación regular. Considérase que ha existido
aportación regular a estos efectos, cuando ésta hubiera alcanza-
do, antes del cese, el pago de por lo menos el 30% (treinta por
ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por ciento) del
período considerado.
Los adeudos pendientes de cobro serán compensados con la presta-
ción que se brinde, en las siguientes condiciones:
A) Tratándose de adeudos generados por empresas en las que el traba-
jador no dependiente desarrolló actividad por un lapso determina-
do, los adeudos que se incluirán en la compensación a efectuarse
con la prestación que se brindará, serán los devengados hasta la
efectiva desvinculación del referido trabajador de la empresa.
B) En ninguno de los casos se incluirán aportes personales de traba-
jadores dependientes, los que deberán ser cancelados en forma
previa al acceso a la prestación.

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