Ley No. 17964.- Apruébase el Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.003 - Mayo 30 de 2006
380-A
CARILLA Nº 6
2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ.
---o---
Ley - 17964
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
3
Ley 17.964
Apruébase el Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de
la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.
(716*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo sobre los Privilegios e
Inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, sus-
crito por la República el 21 de octubre de 1998.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevi-
deo, a 10 de mayo de 2006. RUBEN MARTINEZ HUELMO, 1er.
Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secreta-
rio.
PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
DE
LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARI-
NOS
Los Estados partes en el presente Protocolo,
Derecho del Mar se establece la Autoridad Internacional de los Fondos
Marinos,
Recordando que en el artículo 176 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar se dispone que la Autoridad tendrá
personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para
el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines,
Tomando nota de que en el artículo 177 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se dispone que la Autori-
dad gozará en el territorio de cada Estado parte de los privilegios e
inmunidades establecidos en la subsección G de la sección 4 de la Parte
XI de la Convención y que los privilegios e inmunidades correspon-
dientes a la Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del anexo
IV,
Reconociendo que para el funcionamiento adecuado de la Autoridad
de los Fondos Marinos se necesitan ciertos privilegios e inmunidades
adicionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Términos empleados
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por "Autoridad" se entenderá la Autoridad Internacional de los
Fondos Marinos;
b) Por "Convención" se entenderá la Convención de las Naciones
Unidas del Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;
c) Por "Acuerdo" se entenderá el relativo a la aplicación de la Parte
de 10 de diciembre de 1982. De conformidad con el Acuerdo, sus dispo-
siciones y la Parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán
conjuntamente como un único instrumento. El presente Protocolo y las
referencias que en él se hacen a la Convención se interpretarán y aplica-
rán en consecuencia;
d) Por "Empresa" se entenderá el órgano de la Autoridad que se
define en la Convención;
e) Por "miembro de la Autoridad" se entenderá:
i) Todo Estado parte en la Convención; y
ii) Todo Estado o entidad que sea miembro de la Autoridad con
carácter provisional de conformidad con el párrafo 12 a) de la sección 1
del Anexo del Acuerdo;
f) Por "representantes" se entenderá los representantes titulares, los
representantes suplentes, los asesores, los expertos técnicos y los se-
cretarios de las delegaciones;
g) Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.
Artículo 2
Disposición general
Sin perjuicio de la condición jurídica y de los privilegios e inmunida-
des de la Autoridad y de la Empresa, establecidos respectivamente en la
subsección G de la sección 4 de la Parte XI y en el artículo 13 del Anexo
IV de la Convención, los Estados partes en el presente Protocolo reco-
nocerán a la Autoridad y a sus órganos, a los representantes de los
miembros de la Autoridad, a los funcionarios de ésta y a los expertos en
misión para ella, los privilegios e inmunidades que se indican en él.
Artículo 3
Personalidad jurídica de la Autoridad
1. La Autoridad tendrá personalidad jurídica y tendrá capacidad
jurídica para:
a) Celebrar contratos;
b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
c) Ser parte en procedimientos judiciales.
Artículo 4
Inviolabilidad de los locales de la Autoridad
Los locales de la Autoridad serán inviolables.
Artículo 5
Facilidades financieras de la Autoridad
1. La Autoridad no estará sometida a ningún tipo de controles, regla-
mentaciones o moratorias de índole financiera y podrá libremente:
a) Comprar, por los cauces autorizados, monedas para sí o para
disponer de ellas;
b) Poseer fondos, valores, oro, metales preciosos o moneda de cual-
quier clase y tener cuentas en cualquier moneda;
c) Transferir sus fondos, valores, oro o monedas de un país a otro o
dentro de cualquier país y convertir a otra moneda cualquiera de las que
posea.
2. La Autoridad, al ejercer los derechos establecidos en el párrafo
precedente, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que formu-
len los gobiernos de los miembros de la Autoridad, en la medida en que
pueda darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.
Artículo 6
Pabellón y emblema
La Autoridad tendrá derecho a enarbolar su pabellón y exhibir su
emblema en sus locales y en los vehículos que se utilicen con fines
oficiales.

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