Ley No. 18.044.- Apruébase el Segundo Protocolo de 1999 de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.109 - Octubre 31 de 2006
214-A
CARILLA Nº 38
3 - La Comisión Bilateral ejercerá expresamente las siguientes fun-
ciones:
a) definir las orientaciones que se darán a la cooperación entre los dos
Estados en las áreas propias del presente Acuerdo;
b) evaluar los resultados obtenidos y modificar, eventualmente las
orientaciones anteriormente adoptadas;
c) examinar los programas de intercambio y cooperación así como las
modalidades de ejecución.
4 - Las conclusiones de la Comisión Bilateral se someterán a la apro-
bación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
Artículo VI
Toda controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes, en
la Interpretación y en la aplicación del presente Acuerdo General y de los
Acuerdos sectoriales que se concluyan en el futuro, se resolverá por la
vía diplomática.
Artículo VII
Este acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la
última notificación escrita, después de concluir las formalidades internas
de las Partes Contratantes.
Artículo VIII
Este acuerdo es válido por un período de cinco (5) años, pudiendo ser
renovado por períodos sucesivos de cinco años, salvo si una de las Partes
Contratantes notifica a la otra por escrito, con antelación de por lo menos
seis (6) meses de la fecha de vencimiento, su intención de darlo por
concluido.
Artículo IX
El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mu-
tuo, mediante el canje de notas o por negociaciones directas entre las
Partes Contratantes.
Artículo X
Cualquiera de las Partes Contratantes puede, en cualquier momento,
denunciar por escrito el presente Acuerdo que producirá efectos seis (6)
meses después de su notificación.
Hecho en 20 días del mes de octubre de 2003 en dos ejemplares
originales, en español y portugués siendo ambos textos igualmente au-
ténticos.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Nicolas Moreno
Embajador Extraordinario e Plenipotenciario del Uruguay en la Re-
pública de Angola.
Por el Gobierno de la República de Angola
João Bernardo de Miranda, Ministro de las Relaciones Exteriores
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 23 de Octubre de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la Republica; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; JORGE BROVETTO; MARTIN
PONCE DE LEON; JOSE MUJICA.
---o---
Ley - 18044
11
Ley 18.044
Apruébase el Segundo Protocolo de 1999 de la Convención para
la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Ar-
mado.
(1.753*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo Unico.- Apruébase el Segundo Protocolo de 1999 de la
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Con-
flicto Armado, suscrito en La Haya, el 26 de marzo de 1999.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a
4 de octubre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; MARTI
DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
Segundo Protocolo de la Convención de la Haya de 1954 para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
La Haya, 26 de marzo de 1999
Las Partes,
Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforza-
do de protección para bienes culturales especialmente designados;
Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención
para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la
necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su
aplicación;
Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Con-
vención un medio para participar más estrechamente en la protección de
los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el estableci-
miento de procedimientos adecuados;
Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del
derecho internacional;
Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario
seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del
presente Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo 1: Introducción
Artículo 1: Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por "Parte" se entenderá un Estado Parte en el presente Protoco-
lo;
b) Por "bienes culturales" se entenderán los bienes culturales defini-
dos en el Artículo 1 de la Convención;
c) Por "Convención" se entenderá la Convención para la Protección
de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La
Haya el 14 de mayo de 1954;
d) Por "Alta Parte Contratante" se entenderá un Estado Parte en la
Convención;
e) Por "protección reforzada" se entenderá el sistema de protección
reforzada establecido en los Artículos 10 y 11;

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