Ley No. 18.048.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Cultural entre la República Oriental del Uruguay y la República Argelina Democrática y Popular.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.109 - Octubre 31 de 2006
220-A
CARILLA Nº 44
Artículo 36 - Conciliación a falta de Potencias protectoras
1. En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias Pro-
tectoras, el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar
por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resol-
ver las discrepancias.
2. A petición de una Parte o del Director General, el Presidente del
Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes,
y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes
culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Es-
tado que no sea parte en el conflicto.
Artículo 37 - Traducciones e informes
. Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las
lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones oficia-
les al Director General.
2. Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité un
informe sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 38 - Responsabilidad de los Estados
Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsa-
bilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados
conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de repara-
ción.
Capítulo 9: Cláusulas finales
Artículo 39 - Lenguas
El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español, fran-
cés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 40 - Firma
El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999. Que-
dará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya
desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 41 - Ratificación, aceptación o aprobación
1. El presente Protocolo será sometido a la ratificación, aceptación o
aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados ante el Director General.
Artículo 42 - Adhesión
1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las
Altas Partes Contratantes a partir del 1º de enero del año 2000.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Director General.
Artículo 43 - Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de ha-
berse depositado veinte instrumentos de ratificación, aceptación, aproba-
ción o adhesión.
2. Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para cada una de las
Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhe-
sión.
Artículo 44 - Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado
Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 de la Convención
determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhe-
siones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto
antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, sur-
tan efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por la
vía más rápida, las notificaciones previstas en el Artículo 46.
Artículo 45 - Denuncia
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo.
2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será
depositado ante el Director General.
3. La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instru-
mento correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este
periodo de un año, la parte denunciante se encontrase implicada en un
conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta
el fin de las hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones
de repatriación de los bienes culturales.
Artículo 46 - Notificaciones
El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y
a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratifica-
ción, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los Artículos 41 y
42, así como de las denuncias previstas en el Artículo 45.
Artículo 47 - Registro ante las Naciones Unidas
En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Uni-
das, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones
Unidas a instancia del Director General.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que
será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Uni-
das para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán
copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 23 de Octubre de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; REINALDO
GARGANO; JOSE DIAZ; AZUCENA BERRUTTI; JORGE
BROVETTO. ---o---
Ley - 18048
12
Ley 18.048
Apruébase el Acuerdo de Cooperación Cultural entre la Repú-
blica Oriental del Uruguay y la República Argelina Democráti-
ca y Popular.
(1.757*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Cul-
tural entre la República Oriental del Uruguay y la República Argelina
Democrática y Popular, suscrito en Montevideo, el 24 de abril de 1987.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
octubre de 2006.
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO
RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Argelina Democrática y Popular, denominados en adelante
"Partes Contratantes",

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