Ley No. 18.345.- Otórganse licencias especiales con goce de sueldo, en los casos que se determinan, para los trabajadores de la actividad privada.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.574 - Setiembre 23 de 2008
760-A
CARILLA Nº 16
Artículo 4º.- La remuneración inicial del personal que se incorpore a
la U.R.S.E.A. por vía de redistribución se definirá de acuerdo a lo previsto
en el artículo 16 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y el
Decreto reglamentario Nº 168/004, de 20 de mayo de 2004, y sin perjuicio
de la aplicación ulterior de los criterios establecidos en la presente
reglamentación, respetando en todos los casos la compensación personal
resultante de dicha redistribución.
5
Artículo 5º.- Otras situaciones que puedan presentarse, no
expresamente contempladas por este Decreto, serán resueltas por acto
fundado de la Comisión Directora de la U.R.S.E.A., con aplicación del
principio de analogía en relación con los criterios precedentes.
6
Artículo 6º.- Comuníquese y publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL
MARTINEZ; DANILO ASTORI.
---o---
5B 447
19
Decreto 447/008
Determínase la forma de integración y funcionamiento de la
Comisión Honoraria Asesora Independiente, creada por el art.
18º del Decreto 374/008.
(1.960*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 17 de Setiembre de 2008
VISTO: el artículo 18º del Decreto 374/008, del 4 de agosto de 2008;
RESULTANDO: que por dicha norma se encomendó al Ministerio
de Industria, Energía y Minería la elaboración de la propuesta tendiente a
establecer la forma de integración y funcionamiento de una Comisión
Honoraria Asesora Independiente, cuyos cometidos surgen del artículo
19º del mismo;
CONSIDERANDO: que corresponde proceder en consecuencia,
teniendo presente los derechos y principios que regulan y guían la materia
de referencia;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- La Comisión Honoraria Asesora Independiente creada
por el artículo 18º del Decreto 374/008, del 4 de agosto de 2008, estará
integrada por un representante del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, que la presidirá, un representante del Ministerio de Educación y
Cultura, un representante de la Universidad de la República, un representante
de las universidades privadas reconocidas por el Ministerio de Educación
y Cultura que posean las carreras de Comunicación, el cual rotará en forma
anual, dos representantes de los medios de radiodifusión comerciales, un
representante de la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), un
representante de la Cámara del Audiovisual del Uruguay, un representante
de la Sociedad Uruguaya de Actores y un representante de las organizaciones
no gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y
defensa de la libertad de expresión, todos ellos con sus respectivos suplentes.
2
Artículo 2º.- Los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de
Educación y Cultura, dispondrán de un plazo de quince días hábiles a
partir del siguiente a la publicación de este decreto, para designar sus
representantes, con sus respectivos suplentes.
Exhórtase a la Universidad de la República y a las universidades
privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura a hacer lo
propio con sus respectivos representantes y suplentes en el mismo plazo,
comunicándolo al Ministerio de Industria, Energía y Minería. Para el
caso que no exista acuerdo entre las universidades privadas, el Poder
Ejecutivo procederá a designar su delegado y suplente entre personas que
presten servicios en las mismas.
3
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo designará a los representantes y
suplentes de las asociaciones que nuclean a los medios de radiodifusión
comerciales, de la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU) y de las
organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el estudio,
promoción y defensa de la libertad de expresión, a propuesta de las mismas.
Las organizaciones no gubernamentales mencionadas
precedentemente, interesadas en integrar la Comisión Honoraria Asesora
Independiente, deberán manifestar su voluntad por escrito ante el
Ministerio de Industria, Energía y Minería en plazo no mayor a los diez
días hábiles a partir de la publicación de este decreto.
El plazo del que dispondrán dichas asociaciones y organizaciones
para proponer sus representantes y suplentes ante el Ministerio de
Industria, Energía y Minería, no podrá superar el que se indica en el
inciso primero del art. 2º.
Para el caso de no existir acuerdo entre dichas asociaciones y
organizaciones en la designación de sus respectivos representantes y
suplentes, o desinterés por integrar la Comisión Honoraria Asesora
Independiente, el Poder Ejecutivo procederá a designarlos entre personas
que integren tales organismos.
4
Artículo 4º.- La Comisión Honoraria Asesora Independiente dictará
su propio reglamento de funcionamiento, debiendo considerar que el
quórum mínimo para funcionar no será inferior a cinco miembros; que en
ausencia del representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
la presidencia será ejercida por el del Ministerio de Educación y Cultura;
que los informes que elabore haciendo constar sus observaciones serán
fundados; que si los mismos no resultan de la opinión unánime de sus
miembros deberá entregarse el informe correspondiente a la mayoría
acompañado de el o los informes correspondientes a la o las minorías, y
que en caso de empate -cuando sesione con número par de miembros-, el
presidente tendrá voto doble.
El reglamento interno, que deberá ser aprobado en la primera reunión
de la Comisión, determinará la frecuencia de las sesiones, las cuales se
documentarán mediante acta.
5
Artículo 5º.- La Comisión Honoraria Asesora Independiente
sesionará en las dependencias de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones(URSEC), la que a tales efectos suministrará el soporte
humano, administrativo y técnico necesario para su correcto
funcionamiento.
6
Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL
MARTINEZ; DAISY TOURNE; FELIPE MICHELINI.
---o---
3B 18345
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
20
Ley 18.345
Otórganse licencias especiales con goce de sueldo, en los casos
que se determinan, para los trabajadores de la actividad
privada.
(1.939*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- (Ambito de aplicación).- Todos los trabajadores de la
actividad privada tendrán derecho a las licencias especiales con goce de
sueldo, que establece la presente ley.
Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán ser
descontadas del régimen general de licencias.
La fecha para el goce de las mismas será de libre disponibilidad del
trabajador dentro de las previsiones que señala esta ley para cada caso.
2
Artículo 2º.- (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial
de dieciocho días por año civil, con un máximo de seis días por examen
o prueba de revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por
aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza

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