Ley No. 18.405.- Díctanse normas que reforman el régimen de retiro del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.613 - Noviembre 17 de 2008
672-A
CARILLA Nº 30
desenrolladores de bobinas interno y externo, gofrador acero goma
89.30 usado, rebobinadora, sellador logs, acumulador de logs,
distribuidor de logs, cortadoras de logs, etc.
* 1(un) conjunto de equipos de producción, integrando sellador de
cintas de cartón para tubetes, tubetera, gofrador acero goma usado,
kit para gofrador laminador, distribuidor de logs para 2 cortadoras,
cortadora de logs.
* 1 (un) diverter.
* 1(una) rebobinadora, duplicadora y cortadora para rollos de papel
de cocina y papel higiénico.
* 1 (un) conjunto de materiales inoxidables para montaje mecánico.
* 1 (un) empaquetadora usada.
* 1 (un) embolsadora usada.
3
3º.- Exonérase del pago de los Impuestos a las Rentas de la Industria y
Comercio y a las Rentas de las Actividades Económicas por UI 115.708.531,
que será aplicable por un plazo de 15 años a partir del ejercicio en que se
obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre
que no hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria promocional.
En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en cuatro años y se
computará desde el ejercicio en que se haya dictado la presente declaratoria.
Este beneficio se aplicará de acuerdo a lo establecido en el Art. 16 del
Decreto Nº 455/007 de 26 de noviembre de 2007.
4
4º.- Los bienes que se incorporen con destino a la Obra Civil, para
llevar a cabo la actividad del proyecto de inversión que se declara
promovido en la presente resolución, se podrán computar como activos
exentos a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por el
término de 10 años a partir de su incorporación y los bienes muebles de
activo fijo por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo de los
pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.
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5º.- A los efectos del control y seguimiento, la empresa INDUSTRIA
PAPELERA URUGUAYA S.A., deberá presentar a la Comisión de
Aplicación y en forma simultánea ante el Ministerio de Industria, Energía
y Minería, dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico,
sus Estados Contables con informe de Profesional habilitado según
corresponda. Conjuntamente con los Estados Contables se adjuntará una
Declaración Jurada del avance en el cumplimiento de los requisitos y de
los beneficios fiscales utilizados.
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6º.- A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales
dispuestos precedentemente, la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, certificará a los organismos
competentes la pertinencia de los mismos, de acuerdo con su adecuación
al proyecto declarado promovido.
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7º.- Declárase que deberá darse estricto cumplimiento a las normas
vigentes emanadas de las autoridades competentes en la implantación,
ejecución y funcionamiento del presente proyecto, así como al objetivo
respecto al proyecto presentado. Su incumplimiento podrá, cuando a ello
hubiere mérito, traer aparejado de oficio o a petición de parte, la revocación
de la declaratoria promocional, de conformidad a lo dispuesto en la Ley
No. 16.906, en su Art. 14º y en el Art. 13º del Decreto Ley No. 14.178,
de 28 de marzo de 1974 y demás disposiciones concordantes o que se
establezcan sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos
que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento.
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8º.- Comuníquese a la Comisión de Aplicación, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL
MARTINEZ; ANDRES MASOLLER.
---o---
3B 18403
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
31
Ley 18.405
Díctanse normas que reforman el régimen de retiro del Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales.
(2.429*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
Capítulo único
Ambito subjetivo y contingencias cubiertas
1
ARTICULO 1º.- (Ambito subjetivo de aplicación).- Queda
comprendido en el nuevo sistema previsional (Título I, II, IV y V), el
personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, sea
menor de treinta y siete años de edad en el caso de la mujer, y de cuarenta
años de edad en el caso del hombre, o aún teniendo más años de edad,
cuente con menos de quince años de servicios efectivos, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 36 al 41 de la presente ley.
A esos efectos se entiende por personal policial, el comprendido en el
escalafón policial del Ministerio del Interior, que integre los siguientes
subescalafones: ejecutivo, administrativo, técnico profesional,
especializado y de servicios.
2
ARTICULO 2º.- (Contingencias cubiertas).- La presente ley cubre
las contingencias sociales de retiro, invalidez, vejez y sobrevivencia.
3
ARTICULO 3º.- (Gestión).- La gestión del sistema estará a cargo
del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, subordinado a la Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial, la que, a partir de la vigencia de
esta ley, pasa a denominarse Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad
Social Policial.
Anualmente el Ministerio del Interior efectuará un reporte de la gestión
realizada por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial con respecto al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, el que
será elevado al Poder Ejecutivo.
TITULO II
DE LAS PRESTACIONES
Capítulo I
Prestaciones
4
ARTICULO 4º.- (Prestaciones).- Las prestaciones que brindará el
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales serán las de retiro, subsidio
transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia.
Capítulo II
De los retiros
5
ARTICULO 5º.- (Clasificación de los retiros).- Según la causal
que lo determine, el retiro puede ser:
A) Retiro común.
B) Retiro por incapacidad total.
C) Retiro por acto directo de servicio.
D) Retiro por edad avanzada.
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ARTICULO 6º.- (Retiro común).- Para configurar causal de retiro
común, se exigirán sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco
años de servicios.
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ARTICULO 7º.- (Retiro por incapacidad total).- La causal de
retiro por incapacidad total se configura, fuera del caso previsto por el
artículo siguiente, por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes
presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida en actividad o en período de subsidio transitorio por
incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado y
siempre que se cuente con no menos de dos años de servicios
policiales efectivos, salvo para quienes tengan hasta veinticinco
años de edad, en cuyo caso sólo se exigirá un período mínimo de
seis meses de servicios policiales efectivos.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o
en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese voluntario
en la actividad o al vencimiento del período de subsidio transitorio
por incapacidad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la
incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de
servicios policiales efectivos y no se fuere beneficiario de otra
jubilación o retiro.

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