Ley No. 18.476.- Declárase de interés general la participación equitativa de personas de uno y otro sexo, en la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y de dirección de los partidos políticos

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.714 - Abril 21 de 2009 171-A
CARILLA Nº 5
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 18.476
Declárase de interés general la participación equitativa de
personas de uno y otro sexo, en la integración de órganos electivos
nacionales y departamentales y de dirección de los partidos
políticos.
(939*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes dela República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Declárase de interés general la participación equitativa
de personas de ambos sexos en la integración del Poder Legislativo, de
las Intendencias Municipales, de las Juntas Departamentales, de las
Juntas Locales Autónomas de carácter electivo, de las Juntas Electorales
y en los órganos de dirección de los partidos políticos.
2
Artículo 2º.- A los efectos establecidos en el artículo anterior y para
las elecciones que se convoquen conforme a lo dispuesto en las
Disposiciones Transitorias literales W) y Z) de la Constitución de la
República, y en toda elección de primer grado que se celebre para la
integración de las autoridades nacionales y departamentales de los partidos
políticos, se deben incluir, en las listas o nóminas correspondientes,
personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos, titulares y suplentes,
en el total de la lista o nómina presentada. La presente disposición también
regirá para las elecciones de segundo grado a efectos de integrar los
respectivos órganos de dirección partidaria.
A su vez, y para las elecciones nacionales y departamentales que se
indican en el artículo 5º, cada lista de candidatos a la Cámara de Senadores,
a la Cámara de Representantes, a las Juntas Departamentales, a las Juntas
Locales Autónomas de carácter electivo y a las Juntas Electorales deberá
incluir en su integración personas de ambos sexos en cada terna de
candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista presentada o en los
primeros quince lugares de la misma. El mismo criterio se aplicará a cada
lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las Intendencias Municipales.
En el caso de los departamentos para los cuales la adjudicación de
bancas previa a la elección, efectuada por la Corte Electoral, determine
que el número de Representantes Nacionales a elegir por el respectivo
departamento sea de dos, los candidatos titulares tendrán que ser de
diferente sexo, manteniéndose para los candidatos suplentes de los
mismos el régimen general de ternas de la presente ley.
A los solos efectos de esta ley y de la conformación de las listas
integradas por ambos sexos, el régimen de suplentes mixto de suplentes
preferenciales y respectivos (literal d) del artículo 12 de la Ley Nº 7.812,
de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley
Nº 17.113, de 9 de junio de 1999), se considerará como de suplentes
respectivos.
3
Artículo 3º.- Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de
la presente ley, en lo que refiere a las listas a órganos que se eligen en
circunscripción departamental, y negarán el registro de las hojas de
votación que no cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos
precedentes. La Corte Electoral efectuará el contralor de las listas que
intervienen en circunscripción nacional y comunicará a las Juntas
Electorales el resultado del mismo. Las Juntas Electorales publicarán las
hojas de votación (artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de
1925, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 17.113, de 9 de
junio de 1999), dando noticia -en las elecciones que corresponda- de la
calificación efectuada por la Corte Electoral respecto a las listas que
intervienen en circunscripción nacional.
En los casos en que la legislación admite listas incompletas se estará,
para la conformación y el contralor, a lo que resulte de las listas
presentadas, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 2º de esta
ley.4
Artículo 4º.- La Corte Electoral reglamentará la presente ley y dictará
las reglamentaciones e instrucciones internas necesarias para el
cumplimiento de la misma.
5
Artículo 5º.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de esta
ley regirá desde las elecciones internas a celebrarse en el año 2009 y lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º regirá para las elecciones
nacionales y departamentales de los años 2014 y 2015, respectivamente.
En función de los resultados obtenidos en la aplicación de las normas
precedentes, la legislatura que se elija conforme a las mismas evaluará su
aplicación y posibles modificaciones para futuras instancias electorales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a
24 de marzo de 2009.
SANDRA ETCHEVERRY, 3ra. Vicepresidenta; JOSE PEDRO
MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 3 de Abril de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la ley por la que se declara de
interés general la participación equitativa de personas de ambos sexos en
la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y de
dirección de los partidos políticos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY
TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; JOSE BAYARDI; MARIA
SIMON; DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA
JULIA MUÑOZ; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE;
MARINA ARISMENDI. ---o---
5B 171

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