Ley No. 18.611.- Dispónense procedimientos para la utilización de animales en actividades de experimentación, docencia e investigación científica

IM.P.O.
IM.P.O.
226-A Nº 27.840 - Octubre 21 de 2009
CARILLA Nº 6
II) que el Decreto 202/009 mencionado, introdujo modificaciones en
el Reglamento de referencia, entre otras, respecto al tiempo mínimo de
permanencia en el grado para estar en condiciones de ascenso, en su
literal a) del artículo 51.
CONSIDERANDO: la conveniencia de establecer la aplicación de
las normas citadas, a partir del 1ro. de febrero de 2009, a efectos de
liberar el estancamiento de los escalafones, todo lo cual redundará en
beneficio del Servicio.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por el
artículo 137 y siguientes del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas
Armadas) de 21 de febrero de 1974 y a lo informado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
ARTICULO 1ro.- Las disposiciones del literal a) del artículo 51 del
Reglamento de Calificación y Ascensos del Personal Subalterno del
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, aprobadas por
el Decreto 202/009 de 4 de mayo de 2009, modificativo del Decreto 143/
996 de 23 de abril de 1996, regirán a partir del 1ro. de febrero de 2009.
2
ARTICULO 2do.- Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección
General de los Servicios de las Fuerzas Armadas, para su conocimiento y
demás efectos. Oportunamente, archívese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; GONZALO
FERNANDEZ. ---o---
5B 472
4
Decreto 472/009
Decrétase duelo oficial el día 14 de octubre de 2009 por el
fallecimiento de los integrantes de la Operación de
Mantenimiento de la Paz de la Organización de Naciones Unidas
en la República de Haití.
(2.521*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 14 de Octubre de 2009
VISTO: la tragedia aérea ocurrida en la República de Haití el día 9 de
octubre del presente año;
RESULTANDO: que en la misma se produjo el lamentable
fallecimiento de los integrantes de la Operación de Mantenimiento de la
Paz de la Organización de Naciones Unidas en dicho país: Capitán (Av)
José Larrosa, Teniente 1ro. (Av) Santiago Hernández, Aerotécnico
Principal José Pastor, Aerotécnico de 1ra. Enrique Montiel, Aerotécnico
de 2da. Néstor Morales y Aerotécnico de 2da. Yiyí Medina;
CONSIDERANDO: que con motivo de dichos fallecimientos procede
se decrete duelo oficial el día 14 de octubre de 2009;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Decrétase duelo oficial el día 14 de octubre de 2009 por
el fallecimiento de los integrantes de la Operación de Mantenimiento de
la Paz de la Organización de Naciones Unidas en la República de Haití:
Capitán (Av) José Larrosa, Teniente 1ro. (Av) Santiago Hernández,
Aerotécnico Principal José Pastor, Aerotécnico de 1ra. Enrique Montiel,
Aerotécnico de 2da. Néstor Morales y Aerotécnico de 2da. Yiyí Medina.
2
Artículo 2º.- La Bandera Nacional permanecerá a media asta el día
indicado en el artículo primero en todos los edificios públicos, Embajadas
de la República en el exterior, cuarteles, fortalezas, bases aéreas y buques
de guerra.
3
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; GONZALO
FERNANDEZ; JORGE BRUNI; PEDRO VAZ.
---o---
3B 18611
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
5
Ley 18.611
Dispónense procedimientos para la utilización de animales en
actividades de experimentación, docencia e investigación
científica.
(2.514*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
1
Artículo 1º.- La cría y la utilización de animales en actividades de
experimentación, docencia e investigación científica en todo el territorio
nacional se regirá por las disposiciones de esta ley.
2
Artículo 2º.- Son consideradas como actividades de experimentación
e investigación científica todas aquellas relacionadas con las ciencias
básicas, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico y biotecnológico,
producción y control de la calidad de drogas, medicamentos, alimentos,
inmunobiológicos, dispositivos e instrumentos.
No son consideradas como actividades de investigación las prácticas
relacionadas con:
A) La producción animal, tales como el anillado, el tatuaje, la
marcación o la aplicación de otro método con finalidad de
identificación del animal, que cause dolor leve o aflicción
momentánea o daño pasajero y las intervenciones no-
experimentales relacionadas a la misma.
B) La salud animal, tales como la profilaxis y el tratamiento
veterinario.
La utilización de animales en actividades educativas queda restringida
a establecimientos de enseñanza secundaria y terciaria, públicos y privados,
e instituciones donde se desarrolle investigación científica.
3
Artículo 3º.- Los animales alcanzados por esta ley son las especies
clasificadas dentro del filo Chordata, subfilo Vertebrata.
Se entiende por filo Chordata animales que poseen, como
características exclusivas, al menos en la fase embrionaria, la presencia
de notocorda, hendiduras branquiales en la faringe y tubo neural dorsal
único; y por subfilo Vertebrata, animales cordados que tienen como
características exclusivas un encéfalo contenido dentro de una caja
craneana y una columna vertebral.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE EXPERIMENTACION
ANIMAL (CNEA)
4
Artículo 4º.- Créase la Comisión Nacional de Experimentación Animal
(CNEA).
5
Artículo 5º.- La CNEA será presidida por el Ministro de Educación
y Cultura o por quien éste designe, quien tendrá doble voto en caso de
empate.
Será integrada además por un representante titular y un alterno de
cada órgano y entidad:
A) Ministerio de Educación y Cultura.

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