Ley No. 18.640.- Decláranse de Interés Nacional los programas de carácter general que tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la salud y la educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la educación pública

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.905 - Enero 26 de 2010 225-A
CARILLA Nº 7
ARTICULO 3º.- Recuperación Salarial Real Acumulada.- A l os
efectos del cumplimiento de la cláusula 4a del acta complementaria de fecha
11 de abril de 2008 del Convenio Colectivo de fecha 20 de diciembre de
2007, otórgase a los funcionarios comprendidos en los incisos 02 a 15 del
Presupuesto Nacional, un aumento complementario de 2,68% (dos con 68/00
por ciento) una vez aplicado el ajuste establecido en el artículo precedente.
Se aplicará el mismo incremento a los subsidios de los cargos de particular
confianza y a los incentivos de retiros establecidos en el artículo 29 de la Ley
Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y modificativos.
A los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de los créditos
presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones. Para las
retribuciones correspondientes a Rentas Generales, el incremento será
atendido con cargo a dicha Financiación y a la partida prevista en el artículo
Nº 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
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ARTICULO 4º.- Excepciones.- Quedan exceptuadas de los aumentos
dispuestos en los artículos 1º, 2º y 3º las remuneraciones de:
a) los funcionarios públicos incluidos en los nuevos regímenes
retributivos:
- del inciso 13, Unidad Ejecutora 07 “Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social”, por el nuevo régimen
extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva,
establecido en los artículos 240 a 243 de la Ley Nº 18.172 del
31 de agosto de 2007,
- de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones
(URSEC), establecido en el artículo 109 de la ley Nº 18.046 de
24 de octubre de 2006,
- de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua
(URSEA), dispuesto en el artículo 190 de la Ley Nº 17.930 del
19 de diciembre de 2005,
- de la Unidad Ejecutora 010 del Inciso 02, “Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad
de la Información y el Conocimiento, dispuesto en el artículo 55
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
En los casos mencionados en este literal, por aplicación del inciso
final del artículo 53 de la Ley Nº 18.172, la Contaduría General de
la Nación determinará los créditos presupuestales que corresponda
reasignar.
b) el inciso 05, Unidad Ejecutora 05 “Dirección General Impositiva”,
por el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación
exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley Nº 17.706, de 4 de
noviembre de 2003
c) los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996
d) los contratados a término,
e) los beneficiarios del retiro incentivado dispuesto por los artículos
10 y siguientes de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y
arrendamientos de obra.
f) todos aquellos vínculos contractuales no permanentes creados con
posterioridad al 1º de marzo de 2005.
g) los funcionarios del Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”
h) los funcionarios incluidos en el Escalafón CO Conducción
i) los cargos alcanzados por las excepciones contenidas en el inciso
segundo del artículo 454 de la ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de
2005,
Las remuneraciones correspondientes a las situaciones planteadas en los
literales a, c, e, f, g, h, e, i precedentes serán ajustadas en un 5,90% (cinco
con 90/00 por ciento).
Las remuneraciones correspondientes a la situación planteada en el literal
d, serán ajustadas en un 7,30% (siete con 30/100 por ciento);
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ARTICULO 5º.- Los funcionarios del Inciso 05, Unidad Ejecutora 05
“Dirección General Impositiva”, incluidos en el nuevo régimen extraordinario
de retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en el inciso segundo de
la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, percibirán por concepto de
corrección por inflación, un 5%, de acuerdo a centro de la banda de metas de
inflación fijada por el Banco Central del Uruguay y un aumento por concepto
de recuperación del 1,5% (uno y medio por ciento) una vez aplicado el ajuste
precedente.
A los efectos del cumplimiento de la cláusula 4ª del acta complementaria
de fecha 4 de julio de 2008 del Convenio Colectivo de fecha 20 de diciembre
de 2007, un aumento complementario de 2,85% (dos con 85/00 por ciento)
una vez aplicado los ajustes precedentes.
6
ARTICULO 6º.- Poder Judicial.- El Inciso 16 “Poder Judicial” adecuará
las remuneraciones de sus funcionarios, en un 7,99% (siete con 99/00 por
ciento).
7
ARTICULO 7º.- ANEP y UDELAR.- Los Incisos 25 “Administración
Nacional de la Enseñanza Pública” y 26 “Universidad de la República”
incrementarán las remuneraciones de sus funcionarios por concepto de
variación de IPC en un 5,90% (cinco con 90/00 por ciento) y un aumento del
2% (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial una vez aplicado
el ajuste precedente.
8
ARTICULO 8º.- ASSE.- El Inciso 29 “Administración de los Servicios
de Salud del Estado” adecuará las remuneraciones de sus funcionarios,
médicos y no médicos, por concepto de variación de IPC en un 5,90% (cinco
con 90/00 por ciento).
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ARTICULO 9º.- Organismos del artículo 220 de la Constitución
de la República. Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, excepto la Administración Nacional de la
Enseñanza Pública, la Universidad de la República, Administración de los
Servicios de Salud del Estado, el Poder Judicial y los cargos alcanzados
por las excepciones contenidas en el inciso segundo del artículo 454 de la
Ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de 2005, adecuarán las remuneraciones
de sus funcionarios a partir de la misma fecha y en los mismos porcentajes
establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, debiendo
registrar en forma separada del ajuste general los incrementos de recuperación
salarial asignados.
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ARTICULO 10º.- Autorización.- La Contaduría General de la Nación
dará de baja a la totalidad del crédito presupuestal previsto en el Inciso 23,
por el artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, a efectos
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto y formulará los
instructivos necesarios para su aplicación, pudiendo determinar los aumentos
que correspondan en los casos no previstos expresamente o en aquellos en
que se generen dudas en su interpretación.
11
ARTICULO 11º.- Ajuste de los créditos presupuestales.- La Contaduría
General de la Nación realizará los ajustes de créditos presupuestales
necesarios para cumplir con los criterios de aumento establecidos en el
presente decreto.
12
ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; RICARDO
BERNAL; NELSON FERNANDEZ; ANDRES MASOLLER;
GABRIEL CASTELLA; CARLOS LISCANO; LUIS LAZO; ROBERTO
KREIMERMAN; NELSON LOUSTAUNAU; MIGUEL FERNANDEZ
GALEANO; DANIEL GARIN; ANTONIO CARAMBULA; CARLOS
COLACCE; ANA OLIVERA.
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3B 18640
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
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Ley 18.640
Decláranse de Interés Nacional los programas de carácter general
que tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la
salud y la educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de
la educación pública.
(156*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- Decláranse de interés nacional los programas de
carácter general que tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción
de la salud y la educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la
educación pública.
2
ARTICULO 2º.- Créase como persona jurídica de derecho público

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