Ley No. 18.756.- Deróganse y modifícanse disposiciones de la Ley 11.029, de fecha 12 de enero de 1948, relativos al Instituto Nacional de Colonización

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.250 - Junio 23 de 2011638-A
CARILLA Nº 6
de marzo de 2011 se establece la Embajada de la República en la República
Socialista de Vietnam;
CONSIDERANDO: que es pertinente fijar la asignación trimestral
para Gastos de Etiqueta para la Embajada de la República en la República
Socialista de Vietnam, en $ 0,80;
ATENTO: a lo antes expuesto y a lo establecido por el artículo 235 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Agréguese en el artículo 1º del Decreto del Poder
Ejecutivo de fecha 27 de febrero de 1996, en el valor de $ 0,80 de la escala
de asignaciones trimestrales para el cálculo de las Partidas de Etiqueta, a la
Embajada de la República en la República Socialista de Vietnam, a partir
del 15 de marzo de 2011.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO;
PEDRO BUONOMO.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
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Ley 18.756
Deróganse y modifícanse disposiciones de la Ley 11.029, de fecha
12 de enero de 1948, relativos al Instituto Nacional de Colonización.
(1.019*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º.- Deróganse los incisos segundo y sexto del artículo 35 de la
Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo
15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007.
Artículo 2º.- Modifícase el inciso duodécimo del artículo 35 de la Ley
Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15
de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de
la siguiente manera:
“Serán subsidiariamente responsables las partes en el negocio
jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que
se va a inscribir en el Registro”.
Artículo 3º.- Deróganse los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del
artículo 70 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción
dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007.
Artículo 4º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley Nº
11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de
la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Toda enajenación, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier
forma de disfrute debe hacerse con la autorización previa del Instituto
Nacional de Colonización, aún en el caso en que el colono haya
satisfecho íntegramente sus obligaciones”.
Artículo 5º.- Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la
Administración y el régimen instituido por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero
de 1948, y modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido
enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento
Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos propietarios
cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero de 1948.
Los propietarios de predios comprendidos en la disposición que antecede
estarán obligados a ofrecerlos en primer término al Instituto Nacional de
Colonización en los términos establecidos por el artículo 35 de la Ley Nº
11.029, de 12 de enero de 1948.
La registración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70
de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el
artículo 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no significa
alteración del régimen jurídico de los inmuebles en cuestión. En particular,
no corresponde obtener la autorización previa del Instituto Nacional de
Colonización en caso de enajenación, gravamen, así como cualquier otro
acto de dominio, sin perjuicio del ofrecimiento previsto en el inciso anterior.
Artículo 6º.- Agréganse al artículo 70 de la Ley Nº 11.029, de 12 de
enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187,
de 2 de noviembre de 2007, los siguientes incisos:
“Decláranse válidos los contratos realizados relativos a las parcelas
adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco
Hipotecario del Uruguay, bajo la vigencia de leyes de fomento rural,
así como al Instituto Nacional de Colonización, inscriptos en los
Registros públicos hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a exigir a los
propietarios de las tierras afectadas el registro de sus títulos
en la institución, en la forma y condiciones que establecerá la
reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. El
incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior habilitará al
Instituto Nacional de Colonización a aplicar una multa a los titulares
del predio por el equivalente de hasta el 25% (veinticinco por ciento)
del valor del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro”.
Artículo 7º.- Agrégase al artículo 101 de la Ley Nº 11.029, de 12 de
enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187,
de 2 de noviembre de 2007, el siguiente literal:
“E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la
presente ley y sus respectivas reglamentaciones”.
Artículo 8º.- Las promesas de compraventa de campos de una extensión
inferior a mil hectáreas, inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidas en la
obligación impuesta por el inciso primero del artículo 35 de la Ley Nº 11.029,
de 12 de enero de 1948, con las modificaciones dispuestas por la presente ley.
Los campos de una extensión inferior a mil hectáreas vendidos en remates
judiciales celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.187, de
2 de noviembre de 2007, no están comprendidos en la obligación impuesta
por el inciso primero del artículo 35 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de
1948, con modificaciones dispuestas por la presente ley.
Quedan convalidadas “ipso jure” las subdivisiones realizadas sin haberse
tramitado y obtenido la autorización de precepto, registradas en la Dirección
Nacional de Catastro hasta la entrada en vigencia de la presente ley. A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Dirección Nacional de
Catastro no registrará subdivisión alguna de parcelas afectadas a los fines
de interés colectivo promovidos por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de
1948, y modificativas, sin la constancia de haberse otorgado por el Instituto
Nacional de Colonización la autorización respectiva.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo
de seis meses posterior a su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11
de mayo de 2011.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 26 de Mayo de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los
artículos 35, 70 y 101 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, en la
redacción dada por la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007, relativos
al Instituto Nacional de Colonización.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE;
EDUARDO BONOMI; PEDRO BUONOMO; MARÍA SIMÓN; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; DANIEL OLESKER.

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