Ley No. 18256.- Díctanse normas con el objeto de proteger a los habitantes del país de las desvastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.442 - Marzo 10 de 2008 657-A
CARILLA Nº 11
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
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Ley 18.256
Díctanse normas con el objeto de proteger a los habitantes del
país de las desvastadoras consecuencias sanitarias, sociales,
ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la expo-
sición al humo de tabaco.
(471*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1
Artículo 1°.- (Principio general).- Todas las personas tienen derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos
los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, así como a la
prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformi-
dad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, pro-
tocolos, y convenciones internacionales ratificados por ley.
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Artículo 2°.- (Objeto).- La presente ley es de orden público y su
objeto es proteger a los habitantes del país de las devastadoras conse-
cuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de
tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
A tal efecto, se disponen las medidas tendientes al control del tabaco,
a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su
consumo y la exposición al humo del mismo, de acuerdo a lo dispuesto
por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el
Control del Tabaco, ratificado por la Ley N° 17.793, de 16 de julio de
2004.
CAPITULO II
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA
DEMANDA DE TABACO
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Artículo 3°.- (Protección de espacios).- Prohíbese fumar o mantener
encendidos productos de tabaco en:
A) Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.
B) Espacios cerrados que sean un lugar de trabajo.
C) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que corres-
pondan a dependencias de:
i. Establecimientos sanitarios e instituciones del área de la salud
de cualquier tipo o naturaleza.
ii. Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice
práctica docente en cualquiera de sus formas.
4
Artículo 4°.- (Sujetos obligados).- El propietario o quien tenga la
explotación o titularidad u obtenga algún proyecto del uso de los espacios
comprendidos en el artículo 3° de la presente ley, según su naturaleza
jurídica y en lo que corresponda, deberá adoptar todas las medidas nece-
sarias para su efectivo cumplimiento.
A tales efectos, los establecimientos comprendidos en el precitado
artículo estarán obligados a la colocación de avisos alusivos,
comprensibles, en idioma español, que podrán o no contener imágenes y
que contengan la leyenda "Prohibido fumar, ambiente 100% libre de
humo de tabaco". Asimismo, estará prohibida en dichos establecimientos
la existencia en su interior de ceniceros o elementos de uso similar.
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Artículo 5°.- (Contenido y emisiones).- Autorízase al Ministerio de
Salud Pública la adopción de las directrices que, sobre el análisis y la
medición del contenido y las emisiones de productos de tabaco y la regla-
mentación de esos contenidos y emisiones, se recomiende por la Confe-
rencia de las Partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Conve-
nio Marco precitado.
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Artículo 6°.- (Información).- Los fabricantes e importadores de pro-
ductos de tabaco deberán dar cuenta al Ministerio de Salud Pública, en
las condiciones que establezca la reglamentación, de toda información
que se juzgue necesaria relativa al contenido y a las emisiones de los
productos de tabaco.
Los fabricantes e importadores de productos de tabaco que se expendan
en el país, quedan obligados a divulgar cada tres meses, en los principa-
les medios de comunicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamen-
tación, la información relativa a los componentes tóxicos de los produc-
tos de tabaco y de las emisiones que éstos pueden producir.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, en base a las direc-
trices que al respecto recomiende la Conferencia de las Partes (artículo 9
del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud - OMS),
establecerá las normas sobre difusión de la información referida a los
aditivos y sustancias incorporadas al tabaco, así como respecto a sus
efectos en la salud de los consumidores. Asimismo, podrá prohibir el uso
de los aditivos o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumi-
dor de dichos productos.
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Artículo 7°.- (Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohíbese toda
forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco
por los diversos medios de comunicación: radio, televisión, diarios, vía
pública u otros medios impresos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los locales donde
se expendan estos productos. El decreto reglamentario establecerá las
condiciones de los espacios disponibles a esos efectos como, asimismo,
de la información del Ministerio de Salud Pública que advierta sobre el
perjuicio causado por el consumo y por el humo de los productos de
tabaco.
La prohibición dispuesta en el inciso primero comprende el patroci-
nio de actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o
de cualquier otra índole o de participantes de las mismas, por parte de la
industria tabacalera.
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Artículo 8°.- (Empaquetado y etiquetado).- Queda prohibido que en
los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los
mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error
con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisio-
nes.
Asimismo, queda prohibido el empleo de términos, elementos des-
criptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra
clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión
de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros.
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Artículo 9°.- (Advertencias sanitarias).- En todos los paquetes y
envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado
externo de los mismos, deberán figurar advertencias sanitarias e imáge-
nes o pictogramas, que describan los efectos nocivos del consumo de
tabaco u otros mensajes apropiados. Tales advertencias y mensajes debe-
rán ser aprobados por el Ministerio de Salud Pública, serán claros, visi-
bles, legibles y ocuparán por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de
las superficies totales principales expuestas. Estas advertencias deberán
modificarse periódicamente de acuerdo a lo establecido por la reglamen-
tación.

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