Ley No. 18399.- Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 del Decreto Ley 15.180.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.608 - Noviembre 10 de 2008
556-A
CARILLA Nº 10
EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
en ejercicio de atribuciones delegadas,
RESUELVE:
1
1º.- Declárase que se ha producido la caducidad del título minero
CONCESION PARA EXPLOTAR un yacimiento de granito negro,
otorgado a ETILOMAR S.A. por resolución de 12 de diciembre de 2005,
por el plazo de 30 años, afectando el padrón 4221 (p) en 30 hás. 2831 m²
de la 4ª Sección Catastral del Departamento de San José.
2
2º.- Notifíquese, comuníquese y pase a la Dirección Nacional de
Minería y Geología a sus efectos.
DANIEL MARTINEZ. ---o---
3B 18399
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
11
Ley 18.399
Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 del Decreto Ley
15.180.
(2.423*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 del
Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º. (De la prestación).- La prestación por desempleo
consistirá en un subsidio mensual en dinero que se pagará
proporcionalmente a los días de desempleo dentro del correspondiente
mes del año, a todo trabajador comprendido en el presente decreto-
ley, que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable
a su voluntad o capacidad laboral.
El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo en la
forma que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta
días posteriores al acaecimiento de la causal correspondiente.
Vencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el
primer día hábil siguiente.
La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio
por el o los meses del año transcurridos en forma completa".
"ARTICULO 5º. (Causales).- Son causales para el otorgamiento del
subsidio por desempleo:
A) El despido, salvo que se trate del referido en el literal C) del
presente artículo.
B) La suspensión del trabajo, con la misma salvedad.
C) La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o
del total de las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de
un 25% (veinticinco por ciento) o más del legal o habitual en
épocas normales, como consecuencia del despido o suspensión
total en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se
desempeñare más de uno de éstos, o de la disminución de
trabajo para un empleador, salvo, en este último caso, que se
trate de trabajadores mensuales.
Exceptúanse de esta causal las situaciones en que la eventualidad
de la reducción del trabajo resultare de un pacto expreso o de las
características de la profesión o empleo".
"ARTICULO 6º. (Término de la prestación).
6.1) El subsidio por desempleo se servirá:
A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable,
por un plazo máximo de seis meses en los casos de despido o
trabajo reducido, y de cuatro meses en los casos de suspensión
total, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º
del presente decreto-ley.
B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total
de setenta y dos jornales en los casos de despido o trabajo
reducido, y de cuarenta y ocho jornales en los casos de
suspensión total, calculados conforme a lo previsto en el artículo
7º de este decreto-ley y no pudiendo excederse mensualmente
de los límites allí establecidos.
No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de
suspensión total en un empleo amparado por este decreto-ley,
cuando se desempeñare más de uno de éstos, los términos de
la prestación previstos precedentemente serán de cuatro meses
y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente.
6.2) En los casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder
Ejecutivo a extender los términos previstos en los literales A) y
B) del artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa
jornales, respectivamente, para la eventualidad de que se registre
una caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado durante
dos trimestres consecutivos.
De haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá el
término máximo de seis meses o setenta y dos jornales de subsidio,
una vez transcurridos tres meses desde la constatación de dos
subas trimestrales consecutivas del Producto Bruto Interno
desestacionalizado.
6.3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con
cincuenta o más años de edad al momento de producirse aquél,
los máximos totales resultantes de la aplicación de los artículos
6.1 y 6.2, se extenderán por otros seis meses o setenta y dos
jornales, respectivamente, con los límites mensuales indicados
por el literal B) del artículo 6.1, en su caso, y los montos previstos
por el artículo 7.5.
6.4) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o
discontinuo, el término máximo de duración de la prestación de
desempleo, podrán comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan
transcurrido al menos doce meses, seis de ellos de aportación
efectiva, desde que percibieron la última prestación, y reúnan las
restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal
derecho".
"ARTICULO 7º. (Monto del subsidio).
7.1) El monto del subsidio para los trabajadores despedidos:
1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente
a los porcentajes que se establecen a continuación, del promedio
mensual de las remuneraciones nominales computables
percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal:
A) 66% (sesenta y seis por ciento), por el primer mes de
subsidio.
B) 57% (cincuenta y siete por ciento), por el segundo.
C) 50% (cincuenta por ciento), por el tercero.
D) 45% (cuarenta y cinco por ciento), por el cuarto.
E) 42% (cuarenta y dos por ciento), por el quinto.
F) 40% (cuarenta por ciento), por el sexto.
2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente
a las cantidades de jornales mensuales que se establecen a
continuación, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el
total de las remuneraciones nominales computables percibidas
en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal,
por ciento cincuenta:
A) Dieciséis jornales, por el primer mes de subsidio.
B) Catorce jornales, por el segundo.
C) Doce jornales, por el tercero.
D) Once jornales, por el cuarto.
E) Diez jornales, por el quinto.
F) Nueve jornales, por el sexto.

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