Ley No. 18561.- Díctanse normas para la prevención y sanción del acoso sexual en el ámbito laboral y en las relaciones docente-alumno

IM.P.O.
IM.P.O.
741-A
Nº 27.819 - Septiembre 21 de 2009
CARILLA Nº 15
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana
a través de la OISS.
2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los
Estados que forman parte de la Comunidad Iberoamericana. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General
Iberoamericana a través de la OISS.
Artículo 31. Entrada en vigor.
1. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente
a la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. No obstante, éste
producirá efectos entre dichos Estados una vez que el Acuerdo de
Aplicación sea suscrito por los mismos.
2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al presente Convenio
después de haberse depositado el séptimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrará en vigor
el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que ese Estado
haya depositado el instrumento pertinente, no obstante éste
producirá efectos una vez que el Acuerdo de Aplicación sea
suscrito por el mismo. La Secretaría General Iberoamericana a
través de la OISS comunicará dicho acto a los demás Estados
Parte.
Artículo 32. Enmiendas.
1. La OISS recopilará las propuestas de enmiendas al Convenio que
presenten los Estados Parte para los que esté vigente y a solicitud
de tres de ellos, por medio de las respectivas Autoridades
Competentes o pasados tres años, convocará a una Conferencia
de Partes para su tratamiento.
2. Toda enmienda aprobada por la Conferencia de Partes estará sujeta
a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
3. Toda enmienda refrendada de conformidad con los apartados 1 y
2 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado
Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en la
Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa
enmienda.
4. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante sólo para
los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al
respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las
disposiciones del presente Convenio, así como a cualquier otra
enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 33. Denuncia del Convenio.
1. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados
Parte, teniéndose en cuenta que la correspondiente denuncia deberá
ser notificada por escrito a la Secretaría General Iberoamericana,
a través de la OISS, produciendo efectos la misma, respecto de
dicho Estado, a los doce meses, contados desde la fecha de su
recepción.
2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio
continuarán aplicándose, en el respectivo Estado Parte, a los
derechos ya reconocidos o solicitados con anterioridad.
3. Los Estados Parte podrán establecer acuerdos especiales para
garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los
períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a
la fecha de término de la vigencia del Convenio.
Artículo 34. Idiomas.
El presente Convenio se adopta en idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Artículo 35. Depositario.
El original del presente Convenio, cuyos textos en idioma español y
portugués son igualmente auténticos, se depositará en poder de la
Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.
Hecho en Santiago, Chile, a los 10 días del mes de noviembre del año
dos mil siete.
ANEXOS
Anexo I
Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral
(artículo 3, apartado 2)
Anexo II
Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio
Multilateral
(artículo 3, apartado 3)
Anexo III
Convenios suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral
mediante los que se
extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no
comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral
(artículo 3, apartado 5)
Anexo IV
Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social,
vigentes entre Estados Parte del Convenio Multilateral
(artículo 8)
Anexo V
Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones
a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio
(artículo 11)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de Setiembre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el
Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado
por los Jefes de Estado y de Gobierno de Iberoamérica, en la Cumbre de
Santiago, de la República de Chile, el 16 de noviembre de 2007.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JULIO
BARAIBAR, PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA.
---o---
3B 18561
9
Ley 18.561
Díctanse normas para la prevención y sanción del acoso sexual
en el ámbito laboral y en las relaciones docente-alumno.
(2.208*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1°.- (Objeto de la ley).- El objeto de la presente ley es
prevenir y sancionar el acoso sexual así como proteger a las víctimas del
mismo, en tanto forma grave de discriminación y de desconocimiento del
respeto a la dignidad de las personas que debe presidir las relaciones

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