Ley No. 18568.- Establécese un régimen de aportación gradual de determinados tributos para los contribuyentes de las empresas que inicien actividades

IM.P.O.
IM.P.O.
804-A Nº 27.826 - Septiembre 30 de 2009
CARILLA Nº 6
4
Resolución 941/009
Desígnase como Jefe de Policía de Montevideo al Comisario
Inspector ® Alberto María Toscanini Dos Santos.
(2.258)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 17 de Setiembre de 2009
VISTO: que se encuentra acéfalo el cargo de Jefe de Policía de
Montevideo.
ATENTO: a lo dispuesto por el Artículo 173 de la Constitución de la
República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1
1º.- DESIGNESE, como Jefe de Policía de Montevideo, al señor
Comisario Inspector ® Alberto María TOSCANINI DOS SANTOS,
Cédula de Identidad Nº 1.569.522-8, actualmente desempeñándose como
Jefe de Policía de Cerro Largo.
2
2º.- PUBLIQUESE, Notifíquese, comuníquese.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; JORGE BRUNI.
---o---
3B 18570
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
5
Ley 18.570
Establécense facilidades de pago de aportes jubilatorios
patronales para las empresas que se amparen en regímenes
especiales de subsidio por desempleo parcial.
(2.240*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- Créase un régimen especial de facilidades de pago
de obligaciones por aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión
Social. Dicho régimen se aplicará cuando el Poder Ejecutivo establezca
regímenes especiales de subsidio por desempleo parcial para ciertas
actividades económicas, en uso de la facultad establecida por el artículo
10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008.
2
ARTICULO 2º.- A efectos de determinar el monto que va a ser objeto
de financiación en el presente régimen de facilidades, se aplicará a los aportes
patronales del mes de cargo respectivo, la relación que exista entre el monto
de los aportes patronales jubilatorios de los trabajadores amparados en el
régimen de seguro de paro parcial y los aportes patronales totales de la
empresa.
3
ARTICULO 3º.- El monto establecido de acuerdo al procedimiento
dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, podrá ser abonado en tantas
cuotas como determine el contribuyente, con un máximo de doce. La
primera cuota vencerá a los doce meses de la entrega inicial de acuerdo al
calendario que establezca el Banco de Previsión Social (BPS). La entrega
inicial del acuerdo deberá realizarse dentro del vencimiento habitual para
el pago de las obligaciones corrientes con el BPS e incluir todas las
restantes obligaciones del mes de cargo. Las facilidades de pago
establecidas de acuerdo al presente régimen no generarán multas, recargos
ni intereses, siempre que el contribuyente cumpla íntegramente con las
obligaciones establecidas en las mismas.
4
ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones
de la presente ley en un plazo de treinta días siguientes a la fecha de su
promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de
setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; CLAUDIA PALACIO,
Prosecretaria.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 13 de Setiembre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
facilidades de pago de aportes jubilatorios patronales para las empresas
que se amparen en regímenes especiales de subsidio por desempleo parcial.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; ANDRES MASOLLER; RAUL SENDIC; JULIO
BARAIBAR.
---o---
3B 18568
6
Ley 18.568
Establécese un régimen de aportación gradual de determinados
tributos para los contribuyentes de las empresas que inicien
actividades.
(2.238*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- Los contribuyentes que inicien actividades a partir
del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley
y queden comprendidos en el régimen de tributación del Impuesto al
Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley Nº 18.083,
de 27 de diciembre de 2006, tributarán el referido impuesto mínimo de
acuerdo a la siguiente escala:
A) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio
económico.
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio
económico.
C) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio
económico.
El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente
ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente
reinicie actividades habiendo clausurado con posterioridad al 1º de enero
de 2008, exceptuados aquellos que hubieran estado amparados al presente
régimen en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. Tampoco
será de aplicación para los contribuyentes que se hubieran amparado al
régimen de la Ley Nº 17.436, de 17 de diciembre de 2001.
2
ARTICULO 2º.- Igual tratamiento en materia de tributación gradual
e hipótesis de inclusión tendrán las empresas a que refiere el artículo
anterior respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión
Social.
En este último caso, el régimen no se aplicará cuando exista otro
beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social. En
el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo
9º de la Ley Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá
optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por
la aplicación de la citada bonificación.
3
ARTICULO 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la reducción
de tributos a que refieren los artículos anteriores, a aquellos contribuyentes
que hayan iniciado actividades a partir del 1º de enero de 2008 y que
cumplan con las condiciones establecidas en dichos artículos. Dicha
reducción no dará derecho a crédito a los contribuyentes por la parte de
reducción que le hubiera correspondido desde el inicio de su actividad
hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de
setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; CLAUDIA PALACIO,
Prosecretaria.

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