Ley No. 18620.- Díctanse normas referidas al derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo registral

IM.P.O.
IM.P.O.
536-A Nº 27.858 - Noviembre 17 de 2009
CARILLA Nº 22
ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica", para la compra de un nuevo Sistema de Control de Tránsito
Aéreo para el Aeropuerto Internacional de Carrasco.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; GONZALO
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA.
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3B 18620
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
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Díctanse normas referidas al derecho a la identidad de género y
(2.805*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- (Derecho a la identidad de género).- Toda persona
tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia
identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico,
genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro.
Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca
plenamente la identidad de género propia la consonancia entre esta
identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios
de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos
de identidad, electorales, de viaje u otros.
2
ARTICULO 2º.- (Legitimación).- Toda persona podrá solicitar la
adecuación de la mención registral de su nombre, sexo, o ambos, cuando
los mismos no coincidan con su identidad de género.
3
ARTICULO 3º.- (Requisitos).- Se hará lugar a la adecuación registral
de la mención del nombre y en su caso del sexo toda vez que la persona
solicitante acredite:
1) Que el nombre, el sexo -o ambos- consignados en el acta de
nacimiento del Registro de Estado Civil son discordantes con su
propia identidad de género.
2) La estabilidad y persistencia de esta disonancia durante al menos
dos años, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
presente ley.
En ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para la
concesión de la adecuación registral de la mención del nombre o del sexo
que fuere disonante de la identidad de género de la persona a que se hace
referencia en dicho documento.
Cuando la persona haya procedido a la cirugía de reasignación sexual,
no le será necesario acreditar el extremo previsto en el numeral 2) del
presente artículo.
4
ARTICULO 4º.- (Procedimiento y competencia).- La adecuación de
la mención registral del nombre y del sexo será de iniciativa personal del
titular de los mismos.
Producida la adecuación registral, ésta no podrá incoarse nuevamente
hasta pasados cinco años, en cuyo caso se vuelve al nombre original.
Se tramitará ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante el proceso
voluntario previsto por el artículo 406.2 del Código General del Proceso
(artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con la
modificación introducida por el artículo 374 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992).
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de un informe
técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad de género
y diversidad que se constituirá a estos efectos en la Dirección General del
Registro de Estado Civil.
Sin perjuicio de los demás medios de prueba que pudiera aportar el
interesado, se tendrá especialmente en cuenta el testimonio de las personas
que conocen la forma de vida cotidiana del solicitante y la de los
profesionales que lo han atendido desde el punto de vista social, mental y
físico.
Una vez recaída la providencia que acoge la solicitud de adecuación,
el Juzgado competente oficiará a la Dirección General del Registro de
Estado Civil, a la Intendencia Departamental respectiva, a la Dirección
Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro
Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros
a fin que se efectúen las correspondientes modificaciones en los
documentos identificatorios de la persona así como en los documentos
que consignen derechos u obligaciones de la misma. En todos los casos
se conservará el mismo número de documento de identidad, pasaporte y
credencial cívica.
5
ARTICULO 5º.- (Efectos).-
1) La resolución que autorice la rectificación de la mención registral
del nombre y en su caso del sexo, tendrá efectos constitutivos a
partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la
partida de nacimiento.
Frente a terceros, la inscripción del acto que corresponda registrar
en la Dirección General de Registros, será oponible a partir de la
fecha de su presentación al Registro.
2) En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni
será oponible a terceros de buena fe.
3) El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos
los derechos inherentes a su nueva condición.
4) A los efectos regístrales, el cambio de cualquier dato que incida
en la identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el
cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la
Dirección General de Registros. A estos efectos, el Registro
siempre considerará la rectificación como un acto modificativo
que deberá vincularse con la inscripción anterior.
6
ARTICULO 6º.- (Comisión Honoraria contra el Racismo, la
Xenofobia y toda otra forma de Discriminación).- La Comisión Honoraria
contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación
(Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de 2004) tendrá a su cargo brindar
asesoramiento y acompañamiento profesional a las personas que deseen
ampararse en esta ley.
7
ARTICULO 7º.- (Del matrimonio).- Esta ley no modifica el régimen
matrimonial vigente regulado por el Código Civil y sus leyes
complementarias.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de
octubre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ
FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de Octubre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas referidas al derecho a la identidad de género y al cambio de
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA
SIMON; JORGE BRUNI; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA;
GONZALO FERNANDEZ; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO
BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE;
HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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