Ley No. 18716.- Modifícanse disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.135 - Diciembre 31 de 20104100-C
CARILLA Nº 40
999B 18716
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Ley 18.716
Modifícanse disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de la
República Oriental del Uruguay.
(3.103*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO Y REPRESENTACION
1
ARTICULO 1º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay, creado
por la Ley Nº 2.480, de 4 de agosto de 1896, es un servicio del dominio
comercial del Estado, organizado bajo la forma de ente autónomo, que se
regirá por las disposiciones de las Secciones XI, XIII y XIV de la Constitución
de la República y las que por esta ley se establecen, así como por las leyes
que regulan la actividad bancaria.
2
ARTICULO 2º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay es persona
jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones que establecen la presente
y demás leyes de la nación. Su domicilio legal y principal asiento es la ciudad
de Montevideo, sin perjuicio del de las sucursales respecto de sus operaciones.
Cuando el Banco sea demandado conocerán en los juicios respectivos
los Juzgados del departamento de Montevideo.
La representación del Banco y del Directorio estará confiada al
Presidente, asistido del Secretario General, y en materia patrimonial será
ejercida conjuntamente por el Presidente y el Gerente General, quienes
podrán otorgar también conjuntamente poderes y conceder por medio de
ellos, todas las facultades, aun aquellas para las cuales las leyes exigen
autorización expresa.
La representación del Banco en las agencias y sucursales, será ejercida por
quienes ocupen los cargos que determine el Directorio, quienes suscribirán,
en ese carácter, las escrituras y documentos públicos y privados, ya se refieran
a actos como a contratos de cualquier naturaleza. Cuando los funcionarios
referidos en este inciso otorguen poderes, podrán también conceder todas las
facultades aun aquellas para las cuales las leyes exigen autorización expresa.
La representación del Banco en las sucursales, agencias y oficinas
representativas radicadas en el exterior será otorgada por el Directorio a sus
funcionarios mediante poderes que les acuerden las facultades necesarias
para ejercer los cargos respectivos de acuerdo con la legislación de cada país.
CAPITULO II
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
3
ARTICULO 3º.- El gobierno y la administración del Banco estarán
a cargo de un Directorio compuesto de un Presidente y cuatro Directores
nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 187 de la
Constitución de la República.
4
ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de las incompatibilidades referidas en
el artículo 200 de la Constitución de la República no podrán ser miembros
del Directorio:
A) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o no
tengan cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal.
B) Las personas menores de veinticinco años.
C) Quienes formen parte o dependan de la dirección, administración,
representación o sindicatura de otros Bancos o entidades financieras,
no estatales, excepto cuando por su condición de integrantes del
Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, sean
miembros de aquellas instituciones.
D) Dos o más personas que sean directores o síndicos o tengan una
relación de dependencia o trabajen en virtud de una relación
contractual de cualquier índole con una misma sociedad comercial
o civil.
E) Los deudores del Banco de la República Oriental del Uruguay, salvo
aquellos que lo fueran por operaciones ordinarias de Crédito Social o de
tarjetas de crédito, siempre que no se encuentren en situación de mora.
F) Las personas que se encontraran concursadas o que fueran directores
o administradores de sociedades en situación de concurso, siempre
que hubieran sido encontrados responsables de acciones fraudulentas
o de ocultamiento de información.
G) Las personas inhabilitadas por el Banco Central del Uruguay en los últimos
diez años, por haber incurrido en irregularidades en el sistema financiero.
H) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran
tener conexión con la función pública.
5
ARTICULO 5º.- El Directorio nombrará, en su primera sesión, después
de cada integración periódica, un Vicepresidente que ejercerá las funciones
de Presidente en los casos de ausencia o impedimento de éste.
En el caso de que las exigencias del buen servicio así lo requieran, el
Presidente podrá delegar sus atribuciones en el Vicepresidente.
Se nombrará un segundo Vicepresidente que ejercerá las funciones de
Presidente en ausencia o impedimento de éste y del Vicepresidente.
6
ARTICULO 6º.- El Directorio tiene facultades de amplia, franca y
general administración.
7
ARTICULO 7º.- El Directorio establecerá el régimen de reuniones
ordinarias sin perjuicio de las extraordinarias que podrá disponer el Presidente
o solicitar dos o más de los Directores.
Sin perjuicio de ello en circunstancias excepcionales en que a juicio del
Presidente se requiera una pronta decisión, éste las podrá adoptar siempre
que se trate de casos en que la ley no imponga mayorías especiales, debiendo
el Directorio considerarla en la sesión siguiente.
8
ARTICULO 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24 de la
Constitución de la República, los miembros del Directorio son personal y
solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la
Constitución, a las leyes o a los reglamentos.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento
con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que
hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad
en que sea posible.
En ambos casos el Secretario General, dentro de las veinticuatro horas,
deberá remitir al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
9
ARTICULO 9º.- En los casos de acefalía temporaria a que se refiere
el inciso tercero del artículo 192 de la Constitución de la República, el
Directorio podrá ser integrado, mediante designación del Poder Ejecutivo,
con miembros de los Directorios de otros entes autónomos o servicios
descentralizados, preferentemente los de naturaleza análoga. El voto que
emita este miembro lleva implícita la responsabilidad a que se refiere el
artículo 8º de la presente ley.
CAPITULO III
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES
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ARTICULO 10.- El capital autorizado del Banco de la República
Oriental del Uruguay será de UI 10.000.000.000 (diez mil millones de
unidades indexadas), que se integrará:
A) Con el actual capital integrado.
B) Con la capitalización del saldo de cuentas de reserva, a excepción
de las fiscales, al cierre del último ejercicio económico.
C) Con la capitalización de los saldos de cuentas de ajustes al patrimonio
derivados de la variación del poder adquisitivo de la moneda, al cierre
del último ejercicio económico.
D) Con el 80% (ochenta por ciento) del importe remanente de las
utilidades anuales del Banco, una vez cubiertas las contribuciones
a que refiere el artículo siguiente, destinándose el 20% (veinte por
ciento) restante al Fondo de Reserva.
Una vez integrado el total del capital autorizado por este artículo,
la totalidad de las utilidades remanentes se destinará al Fondo de
Reserva, las cuales por decisión del Directorio, con el voto favorable
de tres de sus miembros, y previa autorización del Poder Ejecutivo,
podrán incorporarse al capital.

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