Ley No. 18847.- Modifícanse disposiciones de la Ley 18.572, relativa a la abreviación de los procesos laborales

IM.P.O.
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Nº 28.366 - diciembre 8 de 2011 7Documentos
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Noviembre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
promueve la conexión a las obras de saneamiento y se dictan normas
para la concesión de plazos y facilidades a dichos efectos.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO
BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE
VENEGAS; DANIEL GARÍN; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA
MUSLERA; DANIEL OLESKER.
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Ley 18.847
Modifícanse disposiciones de la Ley 18.572, relativa a la abreviación de
los procesos laborales.
(2.136*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
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Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 18.572, de 13 de
setiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3º. (Conciliación previa).- Antes de iniciarse
juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación
previa ante el Centro de Negociación de Conflictos
Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante
la Ocina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social en el interior de la República, según
corresponda al domicilio del empleador o al lugar en que se
cumplieron las prestaciones.
La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá
realizarse por escrito presentado por el interesado o por
apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación
fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte
unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse
con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el
detalle y el monto de los rubros reclamados. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social regulará los mecanismos y la forma
de presentación de la solicitud, así como el procedimiento que
se sigue posteriormente a la misma”.
2
Artículo 2º.- Modifícanse los incisos segundo y cuarto del artículo
4º de la Ley Nº 18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“En acta resumida deberán señalarse los datos identicatorios
de cada una de las partes, los domicilios constituidos a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley, los
rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del
citado y el resultado nal obtenido”.
“El acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará su
ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del
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Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 9º, 11 y 13 de la Ley Nº
18.572, de 13 de setiembre de 2009, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
ARTÍCULO 9º. (Traslado, emplazamiento y contestación de
la demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal
decretará el traslado y emplazamiento al demandado.
El demandado contestará por escrito en la forma prevista en el
artículo 130 del Código General del Proceso, dentro del término
de 15 (quince) días debiendo oponer al mismo tiempo, si las
tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del
ARTÍCULO 11. (Traslado de las excepciones).- De las
excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo
de 5 (cinco) días hábiles. Vencido el plazo o evacuado el
traslado, se convocará a audiencia o se dictará resolución si
correspondiere”.
ARTÍCULO 13. (Convocatoria a audiencia y diligenciamiento
de la prueba).- Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de
recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado
de las excepciones, o vencido el término, el Tribunal jará
provisionalmente el objeto del proceso y de la prueba,
se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará
a la oficina el inmediato diligenciamiento de los que
corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario
para agotar su producción en la audiencia única que será
convocada dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta)
días, contados a partir de la fecha de la contestación de la
demanda o del traslado de las excepciones o del vencimiento
del término.
En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se
hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de
diligenciar otra prueba, el Tribunal jará fecha para el dictado
de la sentencia denitiva”.
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Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 18.572, de 13
de setiembre de 2009, por el siguiente:
ARTÍCULO 14. (Audiencia única).- La audiencia se iniciará
con la acreditación de las partes o sus representantes y será
presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete
su responsabilidad funcional.
Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:
1) Las partes raticarán, en su caso, el contenido de la
demanda y de la contestación y podrán aclarar sus
extremos por iniciativa propia o sujetas a la decisión
del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.
2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial
ordenando el pago de los rubros o montos no
controvertidos con las condenas accesorias preceptivas
y los recargos, reajustes e intereses que correspondan
y tentará la conciliación en los demás. Esta resolución
será apelable sin efecto suspensivo y constituirá título
de ejecución. La apelación se regirá por el régimen
aplicable a las sentencias denitivas.

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