Ley No. 18849.- Créase el Registro Nacional de Huellas Genéticas, como dependencia de la División Identificación Criminal de la Dirección Nacional de Policía Técnica

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.376 - diciembre 22 de 2011
4Documentos
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Ley 18.849
Créase el Registro Nacional de Huellas Genéticas, como dependencia
de la División Identicación Criminal de la Dirección Nacional de Policía
Técnica.
(2.198*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Créase en el Ministerio del Interior y como
dependencia de la División Identicación Criminal de la Dirección
Nacional de Policía Técnica, el Registro Nacional de Huellas Genéticas.
El Registro Nacional de Huellas Genéticas conservará y
custodiará la información genética obtenida de conformidad con las
disposiciones de la presente ley, a efectos de su utilización mediante
los procedimientos y con los nes establecidos en la misma.
2
Artículo 2º.- Por huella genética digitalizada se entenderá el
registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la
base de información que comprenda un mínimo de trece marcadores
genéticos validados a nivel internacional, que carezca de asociación
directa en la expresión de genes no codicante, que aporte solo
información identicatoria y que resulte apto para ser sistematizado
y codicado en una base de datos informatizada.
3
Artículo 3º.- El Registro Nacional de Huellas Genéticas tendrá
por objeto:
A) Facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a
investigación criminal, particularmente en lo relativo a la
individualización de las personas responsables y sobre la base
de la identicación de un perl genético del componente de
ácido desoxirribonucleico (ADN) no codicante.
B) Identificar y contribuir a ubicar personas extraviadas,
desaparecidas o fallecidas.
C) Asistir a la resolución de controversias judiciales en relación a la
identidad de autores o supuestos autores de hechos delictivos.
4
Artículo 4º.- La información contenida en el Registro Nacional de
Huellas Genéticas tendrá carácter secreto y condencial. El Registro
no conservará en su poder muestras de ácido desoxirribonucleico
(ADN) -codicante y no codicante-, deberá obligatoriamente proceder
a la eliminación del material genético y solamente podrá registrar la
información que provenga del estudio del mismo.
Solo podrá ser requerida -con nes identicatorios- a la Dirección
Nacional de Policía Técnica en el curso de una investigación criminal,
por parte de los Jueces competentes, en el mismo régimen del Archivo
Dactiloscópico de Identicación Criminal (Ley Nº 4.847, de 11 de
mayo de 1914).
Bajo ningún supuesto dicha información podrá ser utilizada como
base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la
dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
5
Artículo 5º.- La extracción de ácido desoxirribonucleico (ADN)
solamente podrá ser realizada cuando la persona lo consienta expresa
e inequívocamente y en conocimiento del n para el que se ha de
destinar.
Exceptúanse del principio que se consagra por el inciso
precedente pudiendo incorporarse a los registros correspondientes
sin consentimiento previo:
A) Las muestras latentes obtenidas de escenas de hechos delictivos,
para ser comparadas contra muestras recolectadas de las
víctimas, de personas indagadas y con los perles almacenados
en el Registro Nacional de Huellas Genéticas.
B) Los perfiles genéticos de los procesados por la Justicia
competente.
C) La extracción que se disponga por Juez competente.
D) Las muestras correspondientes a los funcionarios del Ministerio
del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional que determine
la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
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Artículo 6º.- El Registro Nacional de Huellas Genéticas constará
de tres Secciones:
A) Sección Archivo Genético de Latentes obtenidos a partir
de indicios y evidencias recolectados en las escenas de los
hechos delictivos, sin identicar, a los nes de posteriores
confrontaciones.
B) Sección Archivo Genético de Identicación Criminal en donde
estarán almacenados en forma sistematizada y codicada
(anónima), los perles genéticos de los procesados por la
Justicia competente.
C) Sección Archivo Genético de Identicación de los Funcionarios
de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, conforme
a lo dispuesto por el artículo 5º literal D) de la presente ley.
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Artículo 7º.- La Suprema Corte de Justicia a través del Instituto
Técnico Forense podrá implementar, en el ámbito de su competencia
y conforme a las disposiciones de la presente ley, una base común de
datos a cuyos efectos el Ministerio del Interior deberá proporcionar
toda la información que le sea solicitada.
8
Artículo 8º.- El Laboratorio Biológico de la Dirección Nacional de
Policía Técnica es la autoridad cientíca competente para efectuar los
estudios y análisis de las muestras cuyos resultados serán integrados
al Registro Nacional de Huellas Genéticas de la División Identicación
Criminal.
9
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de
la presente ley, reglamentará las prioridades de toma de muestras y
procesamiento de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codicante
con nes exclusivos de identicación criminal, de acuerdo con sus
planicaciones estratégicas y recursos materiales y humanos.
10
Artículo 10.- Por razones de interés general, la Dirección Nacional
de Policía Técnica, como único organismo autorizado, previa orden de
Juez competente, podrá intercambiar datos de su Registro Nacional de
Huellas Genéticas con otros organismos internacionales que actúen en
el mismo ámbito y con iguales nes de investigación criminalística. Se
actuará bajo el mismo régimen empleado para las huellas dactilares

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