Ley No. 18922.- Dispónese la incorporación progresiva de nuevos colectivos al Seguro Nacional de Salud

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.519 - julio 27 de 2012
4Documentos
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Modifícase el art. 221 de la Ley 18.407, relativo a la adaptación de los
estatutos de las cooperativas al nuevo marco jurídico.
(1.315*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el artículo 221 de la Ley Nº
18.407, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 221. (Adaptación de las cooperativas a las
previsiones de la ley).- Las cooperativas constituidas con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley,
deberán adaptar sus estatutos sociales a dicho marco jurídico
no más allá del 31 de diciembre de 2013.
Vencido el referido plazo, el Registro de Personas Jurídicas,
Sección Registro Nacional de Cooperativas, no inscribirá
documento alguno de cooperativas sometidas a esta ley hasta
tanto no se haya inscripto, de ser necesario, la adaptación de
sus estatutos; y serán pasibles de las sanciones previstas en la
presente ley.
A los solos efectos de dar cumplimiento a esta exigencia, la
reforma del estatuto social deberá ser aprobada en Asamblea
General Extraordinaria, siendo suciente el voto a favor de más
de la mitad de los socios presentes, con independencia de los
requisitos que al respecto establezcan los estatutos vigentes de
cada cooperativa”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13
de junio de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Junio de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modica
el artículo 221 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, relacionado
con la inscripción de la adaptación de los estatutos de las cooperativas.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO
BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; LEONEL
BRIOZZO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO
BELTRAME; DANIEL OLESKER.
2
Ley 18.922
Dispónese la incorporación progresiva de nuevos colectivos al Seguro
Nacional de Salud.
(1.312*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 18.731, de
7 de enero de 2011, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Los jubilados y pensionistas que se incorporen
al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en
el numeral 1) del artículo 1º de la presente ley, realizarán
sus aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de
sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
pasividad similares, de acuerdo con lo establecido en los
Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar
los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro
Nacional de Salud, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2)
del artículo 1º de la presente ley, se determinarán teniendo en
cuenta el valor promedio de las cuotas de aliación individual,
vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la
cuota al Fondo Nacional de Recursos, y el monto que resulte
de aplicar sobre el total de sus ingresos por jubilaciones,
pensiones y prestaciones de pasividad similares a lo previsto
de 2007, en la forma y de acuerdo al siguiente cronograma:
A) A partir del 1º de julio de 2012, el valor promedio de las
cuotas de aliación individual, deducido un 20% (veinte
por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes
sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad similares, determinados en los
B) A partir del 1º de julio de 2013, el valor promedio de las
cuotas de aliación individual, deducido un 40% (cuarenta
por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes
sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad similares, determinados en los
C) A partir del 1º de julio de 2014, el valor promedio de las
cuotas de aliación individual, deducido un 60% (sesenta
por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes
sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad similares, determinados en los
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 25 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.

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