Ley No. 19.056.- Díctanse normas tendientes a asegurar la protección y la seguridad radiológica de personas, bienes y medio ambiente.

IM.P.O.
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4Documentos Nº 28.639 - enero 17 de 2013 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 15 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.056
Díctanse normas tendientes a asegurar la protección y la seguridad
radiológica de personas, bienes y medio ambiente.
(113*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Esta ley se aplicará a todas las situaciones que
involucren una exposición o el potencial de una exposición a la
radiación ionizante, incluyéndose todas las actividades que reeran a
la tenencia, uso, desarrollo, producción, aplicación, comercialización,
transporte, distribución, reparación, importación, exportación y gestión
de fuentes de radiaciones ionizantes y generadores de radiaciones,
que se lleven a cabo dentro del territorio de la República Oriental del
Uruguay.
Quedan exceptuados aquellos que sean expresamente excluidos
por resolución fundada de la Autoridad Reguladora Nacional en
Radioprotección.
2
Artículo 2º.- El objetivo sustancial de la presente ley es asegurar
la protección y la seguridad radiológica en cuanto a la protección
del personal ocupacionalmente expuesto, al del público en general,
a los bienes y al del medio ambiente, de los efectos negativos de las
radiaciones, evitando riesgos y daños radioinducidos o mitigando los
mismos, asegurándose asimismo la protección física de las fuentes e
instalaciones.
3
Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
- Protección y seguridad radiológica: Protección de las
personas contra la exposición a la radiación ionizante o a los
materiales radiactivos, así como seguridad tecnológica de las
fuentes de radiación, incluidos los medios para conseguir esa
protección y seguridad tecnológica, así como los medios para
prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de éstos si
ocurrieran.
- Seguridad tecnológica nuclear: Logro de condiciones de
funcionamiento adecuadas, prevención de accidentes o
mitigación de sus consecuencias, cuyo resultado es la protección
de los trabajadores, del público y del medio ambiente frente a
peligros excesivos causados por la radiación.
- Material radiactivo: Cualquier material que contenga elementos
o materiales que emitan radiaciones ionizantes en forma
espontánea. Al mencionar material radiactivo, se incluye al
contenedor del mismo.
- Material nuclear: El plutonio 239, uranio 233, uranio 235, uranio
enriquecido en los isótopos 235 o 233, uranio conteniendo una
mezcla isotópica igual a la encontrada en la naturaleza, uranio
empobrecido en el isótopo 235, torio con pureza nuclear o
cualquier material que contenga uno o más de los anteriores.
- Radiaciones ionizantes: Las radiaciones capaces de producir
pares de iones al interaccionar con la materia.
- Equipos generadores de radiaciones ionizantes: Cualquier tipo
de equipo que, durante su funcionamiento, emita radiaciones
ionizantes.
- Dosimetría: Método de medición directa, indirecta o por medio
de cálculos de magnitudes radiológicas y demás técnicas
asociadas.
- Instalación: Lugar o ambiente de cualquier tipo donde se
extraen, producen, comercializan, manipulan, almacenan,
gestionan o utilizan materiales radiactivos o nucleares y
equipos generadores de radiaciones ionizantes.
- Fuente de radiaciones ionizantes: Aparato o material que emite
o es capaz de emitir radiaciones ionizantes.
- Salvaguardias: Actividades que tienen por objeto organizar
y mantener un sistema de registro y control de todos los
materiales y combustibles nucleares a efectos de vericar que no
se produzca desviación alguna del uso pacíco de los mismos.
- Desechos radiactivos: Materiales, sea cual fuese su forma física,
que quedan como residuos de prácticas o intervenciones y para
los que no se prevé ningún uso posterior.
4
Artículo 4º.- La Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección,
creada por los artículos 173 y 174 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, como unidad ejecutora 011 del Inciso 08 “Ministerio
de Industria, Energía y Minería”, es la autoridad competente para la
aplicación de esta ley y sus reglamentaciones.
5
Artículo 5º.- Serán competencia de la Autoridad Reguladora
Nacional en Radioprotección, las siguientes:
A) Promover y difundir, a nivel de los usuarios y de la sociedad
en general, la normativa referente a la protección y seguridad
radiológica, las actividades de la Autoridad Reguladora en
materia de esta ley, así como los benecios de los usos pacícos
de las radiaciones ionizantes.
B) Elaborar y scalizar el cumplimiento de toda la normativa
referente a la protección y a la seguridad radiológica.
C) Elaborar normas, reglamentos técnicos, códigos de práctica
y de seguridad para las actividades en las que se aplica
la tecnología nuclear, debiendo actualizarlos en forma
periódica en concordancia con la evolución tecnológica y las
recomendaciones del Organismo Internacional de Energía
Atómica (OIEA).
D) Autorizar la importación, exportación y transporte de fuentes
radiactivas, radioisótopos o equipos generadores de radiaciones
ionizantes, de acuerdo con las normas vigentes.
E) Supervisar el cumplimiento de todo lo concerniente con el
Acuerdo para la Aplicación de Salvaguardias, concertado entre
Uruguay y el OIEA (Decreto-Ley Nº 14.541, de 20 de julio de
1976) y el Protocolo Adicional al mismo (Ley Nº 17.750, de 26

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